Capitulo II: De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703214297

Capitulo II: De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo

Páginas177-241
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CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO EN
JUICIO DEL TRABAJO
Párrafo 1º
De los principios formativos del proceso
El legislador ha instituido un nuevo procedimiento aplicable al conocimiento de los asuntos de
competencia de los nuevos Juzgados Laborales. La Ley 20.087 sustituyó de manera íntegra
el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, estableciendo el nuevo conjunto
de normas bajo el epígrafe De los principios formativos del proceso y del procedimiento en
juicio del trabajo.
ARTÍCULO 425º.- Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados.
Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de ocio, celeridad, buena
fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas
en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por
cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la delidad, conservación y
reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación
en medios de reproducción fonográca, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser
registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que
dicte el juez fuera de ella.
COMENTARIOS
Con arreglo a lo que dispone el Art. 425, vemos que el legislador se ha encargado de explicitar
los principios fundamentales que informan el procedimiento. Al efecto, señala que éste será
oral, público y concentrado, prevaleciendo los principios de inmediación, actuación de ocio,
celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Respecto de la oralidad el nuevo procedimiento aplicable ante los Juzgados Laborales dispone
que en lo sucesivo, todas las actuaciones procesales sean orales, salvo aquéllas que la propia
ley ha establecido expresamente que deberán realizarse por escrito.
Registro de las actuaciones orales
Cuanto a la oralidad, sin perjuicio que las actuaciones procesales se veriquen oralmente,
todos los Juzgados Laborales deberán llevar un sistema de registro de éstas, que permita
dejar constancia del acaecimiento de las actuaciones para el evento de requerirse su revisión,
tanto por las partes como por los propios tribunales.
El sistema de registro debe satisfacer tres exigencias:
1. Que sea un medio apto para producir fe, esto es, que garantice la abilidad;
2. Que el medio permita garantizar la delidad y conservación de las actuaciones; y,
3. Que el medio escogido permita la reproducción de su contenido.
El artículo 425, expresa que serán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de
reproducción fonográca, audiovisual o electrónica.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO III ARTÍCULOS 423 - 424 - 425
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La audiencia debe registrarse en forma íntegra, al igual que todas las resoluciones, incluida
la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
ARTÍCULO 426º.- En las citaciones a la audiencia, se hará constar que se celebrarán con las
partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en
ella, sin necesidad de ulterior noticación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se
entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus
apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento
de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la
audiencia. En el mismo acto deberá jar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia
exceda al horario normal de su funcionamiento.
COMENTARIOS
Citación a audiencia
Las partes pueden comparecer a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que
se entiende de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus
apoderados y abogados.
Dado inicio a la audiencia, no procederá suspenderla, salvo que por excepción ante en el evento
de caso fortuito o fuerza mayor, el juez disponga mediante resolución fundada, su suspensión,
debiendo en el mismo acto jar nuevo día y hora para la realización de esta audiencia
En el caso que la audiencia se extienda más allá del horario de funcionamiento del tribunal,
el juez deberá habilitar el horario especial.
ARTÍCULO 427º.- Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa,
el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será
sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá
declarar el juez de ocio o a petición de parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando
la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le conere el artículo 47 del
Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos
sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá
autoriz en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales
que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar
a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo señalado en
el inciso primero.
COMENTARIOS
Inmediación
Teniendo presente el principio de la inmediación, el legislador dispone en este precepto,
que las audiencias y las diligencias de prueba se deban realizar siempre con la presencia del
juez. De ahí que la ley prohíba la delegación por el juez de sus funciones, sancionando con
nulidad insaneable su ocurrencia.
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Excepcionalmente, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo
cuando la Corte de Apelaciones respectiva no hubiese dispuesto que el juez se aboque de
modo exclusivo a la tramitación de determinado tipo de materias, el mismo juez, siempre que
hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando
el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en
calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio.
En este caso, debe entenderse para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho,
y sólo el secretario puede presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones
que correspondan, aplicándose a su respecto la sanción de nulidad antes referida
ARTÍCULO 428º.- Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad
necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.
COMENTARIOS
Publicidad de los actos procesales
Según este precepto, el procedimiento debe ser público. El juez debe, aun sin que se lo
soliciten las partes, adoptar las medidas necesarias para llevar a término el proceso con la
mayor prontitud y, debiendo concentrar en un solo acto aquellas diligencias que sean posibles.
ARTÍCULO 429º. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de
ocio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las
partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta
resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo,
las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en
consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de ocio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará
las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá
ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese
susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal
no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a
su materialización.
COMENTARIOS
Actuación de ocio del juez
Reclamada legalmente la intervención del tribunal, éste debe actuar de ocio, adoptando todas
las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad posible aun cuando
no las hayan ofrecido las partes rechazando, mediante resolución fundada, aquellas que
considere inconducentes. De esta resolución las partes pueden deducir recurso de reposición,
en la misma audiencia.
Asimismo, el juez debe adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso a su
prolongación indebida y consecuentemente, no será aplicable el abandono del procedimiento
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO III ARTÍCULOS 426 - 427 - 428 - 429

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