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Capítulo II: Las partes

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO II
LAS PARTES
§ 46. La parte y la capacidad para ser parte
1. El concepto material de parte.
1) La parte1 es sujeto del proceso (dominus liti s), sujeto de la relación jurí dica
procesal. El proceso es su proceso; la demanda, su demanda; la condena, su conde-
na2. Ella es el sujeto en cuyo nombre y por cuya cuenta se conduce el proceso, en
cuyo interés se peticiona la tutela jurídica 3. Y lo es por ser de quien se afirma que es
el sujeto activo o pasivo de la res in iudicium deduc enda sive deducta, de la relación
jurídica material que constituye el objeto litigioso.
Pero no todo sujeto de esa relación es, como tal, parte en el proceso sobre la
misma, sino únicamente el que demanda o es demandado. Habiendo cotitulares o
co-obligados, solo tienen calidad de partes los que es tán implicados en el proceso.
Si demandan o son demandados conjuntamente, no constituyen una sola parte, sino
tantas partes en el papel de actores o demandados como haya en ellos sujetos de
derecho independientes. Los pormenores de este punto son tema del litisconsor cio.
Éste no toca el concepto de parte en sí, sino que tiene por objeto la cuestión de la
admisibilidad y del efecto de una acumulación de varias acciones en un mismo
procedimiento. Por esa razón, su estudio corresponde a la sección referente a las
relaciones jurídicas procesa les. Allí tienen también su lugar problemas tales como
el cambio de los s ujetos procesales, la sucesión en el papel de parte, porque atañen
a la evolución de la relación jurídica procesal, y no al concepto de parte. Allí es
también, donde ubico la teoría de la intervención prin cipal, la peculiar relación
jurídica procesal que ésta crea y su influencia sobre el proceso pendiente.
1Sobre el concepto de parte cfr. WETZELL, § 5; RENAUD, §§ 45 y 466; CANSTEIN,Lehrb. des österr. CP,
pág. 432. S obre la terminología de la CPO, ver supra t. I, pág. 397.
2Por esa razón , no es parte el sujet o actua nte en el proc eso, que disti ngue el tribunal , y la
capacidad para actuar es inesencial para el concepto de parte (ver infra § 47); de lo contrario,
sería parte el re presentante de la parte. Tampoco es parte quien hace valer en el proceso un
interés jurídico en nombre propio (en tal sentido, RENAUD, pág. 109); porque de lo contrario sería
parte el interviniente por adhesión, Cfr. al respecto infra el capítulo IV. Acepta el concepto de
parte que hemos establecido (ver mis Vorträge, págs. 59 y sigte.) el RG II CS del 20 de junio de
1884 (E XII 399).
3También lo es cuando la ley atribuye al pactante un derecho al cumplimiento de un contrato a
favor de un tercero (por ej., BGB sajón, § 853) y aquél acciona demandando el cumplimiento.
Aparte de la cuestión de si le c orresponde en realidad un interés de tutela jurídica procesal
realizable, la acción siempre ha de entenderse solamente como un acto de hacer vale r un interés
propio, y no como el interés que tiene en el cumplimiento el tercero.
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ADOLF WACH
2. La capacidad para ser parte es un concepto derivado. Es la subjetividad jurí-
dica de derecho privado, la capacid ad para ser sujeto, activo o pasivo, d e relaciones
jurídicas civile s. De ah í se sigue que no habrá capacidad para ser parto cuando no
haya capacidad jurídica de d erecho privado, que aquélla faltará en la medida que
falte ésta, dicho en otras palabras que a una capacidad jurídica limitada le corres-
ponderá una capacidad limitada para ser parte4. No se ha analizado aún cientí-
ficamente si la capacida d para ser parte tiene el val or de un presupuesto procesal, es
decir, si es condición de la existencia misma del proceso o si se trata simplemente
de un elemento juríd ico material para resolver sobre el fondo en el iudicium admi-
sible. Aboga en favor de la primera suposición el hecho de que corre paralela con
la capacidad procesal de la causa litigiosa, su capacidad para la vía judicial. La
persona que n o puede ser de n ingún modo sujeto de los derechos en cuestión, o sea
a la cual esos derechos tampoco pueden serle atribuidos por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, carece en absoluto de necesidad de tutela jurídica. Litigar
con ella es actuar sin finalida d, y por ello se justifica colocar la capacida d para ser
parte y la capacidad procesal en una misma grada e incluirlas en la categoría de los
llamados presupuestos procesales. Y no podría ser d e otro modo, y a que la falta de
subjetividad jurídica, entendida como la subjetividad de tener derechos y deberes,
hace imposible la relación jurídica procesal con una persona incapaz para ser parte5.
La capacidad para ser parte es un atributo de todas las personas físicas y
jurídicas, de estas últimas en cuanto sean civilísticamente capaces. Cuando hubiere
que marcar restricciones en ese último aspecto, deberá hacérselo siguiendo princi-
pios del derecho civil.
II. El concepto formal de parte.
1) Hasta ahora hemos venido analizando el concepto material de parte, del cual
debe distinguirse el concepto formal de la ley, cuya característica esencial es la aptitud
que tiene la persona, la pluralidad de personas o la masa patrimonial «como tal», para
demandar y ser demandada en nombre propio. La CPO (§§ 19 y 157) solo toca este
concepto al tratar los problemas del fuero y de la notificación y equipara en ese aspecto
la pluralidad de personas al sujeto de derecho. Su significado solo es autónomo en
cuanto comprende también fenómenos y as ociaciones de pers onas que no tienen
capacidad para ser parte en sentido ma terial, o sea que no son personas jurídicas 6. La
4La cuestión de la capacidad para ser parte puede presentarse fácilmente con relación a sujetos
jurídicos ideales, personas jurídicas nacionales o extranjeras, con relación a personas físicas que
según sus statuta personalia valen como muertas civilmente, etc. Piénsese en los religiosos profesos
(monjes, clérigos regulares, que son como tales incapaces de adquirir). Cfr. STOBBE ,Deutsches
PrR, I 266; ROTH,Ba ger CR, § 31 nota 8; Deutsches PrR, § 70 notas 30 y. sigtes.; esp. KAUL ,Die
deutschen Amortisationsgesetze, Tübingen, 1879; cfr. c. 6 X de statu monach. II I 35, c. 7. 9 C 19 q 3,
c. 11. 13 C 22 q 1, c. 16 C 18 - q 2; DURANTIS, I 2 pág. 176; pro mortuis habentur.
5De esta cuestión se ha ocupado el RG II CS del 20 de junio de 1884, ob. cit. pág. 406, haciendo
aplicación especial de la su asunción imaginable bajo e l § 248 de la CPO. El tribunal niega que
exista esa subsunción, pero solo podremos analizar más adelante si lo hace con buena razón.
6No debe incluirse aquí a las sociedades anónimas —que son, sin duda alguna, personas jurídicas
(STOBBE,Deu tsches PrR I, 473 y sigtes.)—, ni la nueva com pañía minera (ibi dem, págs. 485 y
sigtes.); no por razón de disposiciones como el § 96 de la ley minera prusiana del 24 de junio de
1865, que fue modelo del art. 111 del HGB — en contra, STOBBE, pág. 486—, pero sí por los §§ 99
y 100). ¿Y la sociedad en comandita por acciones? Cfr. STOBBE, pág. 428, nota 29; sea como fuere,
desde el punto de vista procesal deberá tratársela igual que a una persona jurídica, por razones
que exp ondremo s más adela nte. Cfr. FÖR STER- ECCIU S,Preus s. PrR IV, §§ 282 y sig tes. Las
compilaciones pueden verse en FÖRSTER, págs. 31 y sigte.

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