Capítulo II: La organización administrativa Italiana - Título I - Parte primera - Instituciones de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 976399386

Capítulo II: La organización administrativa Italiana

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en ramas administrativas distintas, ordenándose jerárquicamente, según los casos,
en uno u otro de los dife rentes Ministerios.
Examinaremos en primer lugar los órganos de la Administración directa, para
pasar después al examen de la indirecta, y, por último, a las más destacadas figuras
de ejercicio priv ado de actividades públicas (particulares auxiliares de la Administra-
ción pública).
APARTADO I
LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
§ 1. Órganos cen trales
SUMARIO: 67 a)El Presidente de la República.—68 b) El Gobierno: b-a) El presidente
del Consejo de Ministros.—69b-b) El Consejo de Ministros.—70 b-c)Los ministros.—
71. Las entidades autónomas.—72.Comisiones interministeriales y altos comisarios.—
73. Órganos internos consultivos y de fiscalización.—74.Generalidades sobre los órga-
nos consultivos.—75. Órganos consultivo s con competencia general: a) El Co nsejo
Nacional de Economía y Trabajo.—76. Continuación: b) El Consejo de Estado.—77.
Continuación: c) La abogacía del Estado.—78. Órganos consultivos de competencia
específica.—79. Generalidades sobre los órganos de fiscalización.—80. El Tribunal de
Cuentas.
Deben distinguirse los órganos centrales según la naturaleza de la función
(aun cuando la función de todos el los sea de carácter administrativo) en órganos
activos, consultivos y d e fiscalización.
A) Órganos activos
67. a) El Presidente de la República.1 Aun cuando el Presidente de la República ha
dejado de ser en el actual r égimen constitucional el jefe del poder ejecutivo, como
lo era el Soberano en el régimen a nterior, correspondiendo hoy dicho poder ejecu-
tivo exclusivamente al Gobierno, órgano constitucio nalmente autónomo respecto
al Jefe del Estado, el referido presidente participa todavía en el desarrollo de la
función administrativa, si bien solo formalmente, en los frecuentes casos en que la
acción del Gobierno (en pa rticular de l Consejo de Ministros) ha de desarrollarse
mediante decretos presidenci ales refrendados por el ministro competente y en ocasio-
nes por el presidente del Consejo de Ministros, dando origen a l a figura del acto
complejo.
Están dentro de la competencia (entendida en tal sentido) del Jefe del Estado:
a-a) Por establecerlo así la Constitución (art. 87): la promulgación de los regla-
mentos guberna tivos; el nombramiento de los funcionarios del Estado en los casos
previstos en la ley; el mando supremo de las fuerzas armadas (al menos nominal-
mente); el otorgamiento de honores;
a-b) Por establecerlo así distintas leyes, limitándonos a señalar las de mayor
importancia; la declaración de utilidad pública de las obras (art. 12 de la Ley de 23-
VI-1865, núm. 2359); la disolución de los consejos provinciales y municipales (art.
149 y 323 del texto refundido de la Ley provincial y municipal de 1915); la an ula-
1Cfr. SANDULLI,Il Presidente della Repubblica e la funzione amministrativa; CROSA,Gli organi costituz.
e il Pre sidente della Repubblica nella Costit.; GUARINO ,Il Presidente della Repubblica It aliana.
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INSTITUCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO
ción de oficio de los actos administrativos (art. 6.º del texto refundido de la Ley
prov. y mun. de 1934); la resoluci ón d e lo s re cursos extraordinario s a l Je fe de l
Estado (texto refundido de la Ley del Consejo de Estado); la concesión de la ciuda-
danía i taliana (art. 4 .º de la Ley de 13 de junio de 1912, núm. 555 y D.-L. de 1 .º de
diciembre de 1934, núm. 1.997); el reconocimiento de las personas jurídicas (art. 12
del C. c.); la legitimación de los hijos naturales (ar t. 284 del C. c.); la dispensa de los
impedimentos matrimoniales (arts. 84, 87, 89 del C. c.), etc.
68. b) El Gobierno.2Es un órgano constitucional complejo, integrado propia-
mente por los siguientes órganos:
b-a) El presidente del Consejo de M inistros. Debe con siderársele órgano adminis-
trativo, además de constitucional, no solo porque la Constitución (art. 95) le reco-
noce la misión de mantener la unidad de dirección administrativa del Gobierno,
promoviendo y coordinando la actividad de cada ministro, s ino ta mbién porque
depende de él un departamento espe cial (el d e la Preside ncia) del que a su vez
dependen algunos org anismos especiales (como, por ejemplo, el de la Propiedad
literaria y la Dirección General de Espectáculos),y al que se vinculan, aun conservando
su autonomía, la Comisaría del Turismo, el Instituto Central de Estadística, el Consejo
Nacional de Investigaciones. De conformidad con la legisl ación vigente, están vincula-
dos también a la Pr esidencia, los supremos órganos consultivos y de control, o sea,
el Consejo de Estado, la Abogacía del Estado y el Tribunal de Cuentas.
69. b-b) El Consejo de Ministros es el órgano colegiado formado por todos los
ministros y presidido por el presidente del Consejo. Además de las competencias
de orden constitucional (entre las que destaca la de fijar las directrices del Gobier-
no), tiene atribuidas específicas competencias de orden propiamente administra tiva
(R. D. de 14 de noviembre de 190 1, núm. 466); recordemos los ac uerdos sobre
cuestiones referentes al orden público; la determinac ión y modifica ciones de la s
atribuciones de los ministerios y de los correspondientes órganos; el nombramien-
to, cese y concesión de dispensas de los empleados públicos de mayor categoría; los
reglamentos gubernativos; la resolución de los conflictos de competencia entre lo s
ministerios; los asuntos en los que un ministro no quiera conformarse con el dicta-
men pronunciado en vía obligatoria, pero no vinculante por el Consejo de Estado;
el provocar la llamada anotación con reserva por parte del Tribunal de Cuentas.
70. b-c) Los ministros. Con excepción de los llamados ministros sin cartera (que
tienen una función meram ente constitucional, excluida toda función administrati-
va), todos los ministros están al frente del órgano complejo que es el Ministerio.3
Los minist erios están integ rados por oficios co n arreglo a una estruc tura
piramidal, ordenados jerárquicamente (jerarquía impropia , como s abemos, por tra-
tarse de oficios internos de un auténtico órgano) en secciones, divisiones y direcciones
generales. En el vértice de la pirámide se encuentra el ministro, cargo que resume,
califica y representa el órgano entero, tanto en sus relaciones externas como en las
relaciones interorgán icas.
El ministro es el órgano supremo en el que culmina cada una de las ramas en que se
subdivide toda la Administración estatal (asuntos in teriores, exteriores, instrucción,
defensa, etc.), y es el órgano máximo en el que se subjetiviza el interés estatal.4
2PRETI,Il Go verno.
3PORRINI,I Ministeri.
4SANDULLI,Manuale di dir. ammin., pág. 173.
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La competencia de cada ministerio en particular se extiende (salvo los raros
casos de competencia exclusiva de órganos inferiores) o por competencia exclusiva
propia o por compet encia alternativa con ó rganos inferiore s, a to da la materia
comprendida dentro de la rama de la Administración que califica al ministerio de
que se trate. Naturalmente, la mayor o menor amplitud de esta rama depende de
las normas creador as del ministerio.
Por lo tanto, en las materias que estén comprendidas dentro de la ra ma de su
competencia (salvo, naturalmente, el ya mencionado caso de competencia exclusiva
del oficio inferior), el Ministeri o tiene la potestad de emanación directa de resolu-
ciones (bien por propia competen cia e specífica, exclusiva o bien alternativa con
oficios inferiores, o bien por avocación); tiene la potestad de control sobre lo actua-
do por los oficios inferiores, tanto de oficio como por recurso jerárquico; tiene la
potestad de revocar las resoluciones de los oficios inferiores y, por último, tiene la
potestad de dictar circulares e instrucciones de servicio encaminadas a regular la
actuación de dichos oficios inferiores.
Sin embargo, no siempre las resoluciones comprendidas dentro de la rama de
competencia del Ministerio se dictan por el propio Ministerio; con frecuenc ia la
resolución preparada por el Ministerio ha de ser dictada previa deliberación del
Consejo de Ministros, mediante decreto del Jefe del Estado que llevará el r efrendo
del ministro proponente.
Naturaleza de oficios meramente internos tienen, como se ha dicho, los dis-
tintos oficios que compone n el Mini sterio, por lo que la distribución de los co-
metidos entre ellos no tiene verdadero carácter jurí dico, de mod o que su viola-
ción no implica vicio de validez de la resol ución el aborada por el ofici o incom-
petente y, por otra parte, en las relaciones externas e interorgánicas, la resolución
elaborada por los oficios ministeriales aparece como resolución del ministro (aun
en el caso de que estuviera firmada por un director general por delegación), sien-
do el ministro el único órgano que se manifiesta externa mente desde un punto
de vista jurí dico.
Al lado de los ministros están los subsecretarios de Estado, cargos de naturaleza
auxiliar, con un a importancia más política que jurídica. No forman parte del Go-
bierno ni del Consejo de Ministros , limitándose, en lo que concierne a la Adminis-
tración, a ejercer las funciones que les s ean delegadas por los respectivos ministros.
71. Se ha dich o que los ofici os que compo nen un minist erio tiene n una
transcendencia meramente i nterna, no constituyendo, por lo tanto, verdaderos ór-
ganos autónomos del ministerio, por lo que su actuación se traduce, en el plano
externo, en actividad del ministro. Sin embargo, no faltan excepciones, representa-
das por las llama das entidades autónomas, oficios especiales de ciertos ministerios, a
las que se les reconoce una es pecial autonomía contable y financiera 5y a cuyos
directores genera les se l es re conoce una especial competencia para obrar en las
relaciones externas directamente, sin la intervención de un acto formalmente del
ministro. Como ejemplo de este tipo de administraciones está la Caja de Depósitos y
Prestamos y la Dirección General de la Deuda Pública, ambas dependientes del Ministe-
rio del Tesoro; la Administración Au tónoma de los Monopolios del Estado, que depende
del Ministerio de Hacienda; la Administración de los Ferrocarriles del Estado, depen-
5Cfr. LA TORRE,Atiende autome ed uffici autonomi.

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