Capítulo II: Del delito como hecho jurídico - Título II - Teoría general del delito - Libros y Revistas - VLEX 976412942

Capítulo II: Del delito como hecho jurídico

Páginas47-62
47
TEORÍA GENERAL DEL DELITO
CAPÍTULO II
DEL DELITO COMO HECHO JURÍDICO
HECHOS JURÍDICO PENALES
18. Considerada la pena como efecto jurídico, es evidente que toda modifica-
ción del mundo exterior, en cuanto la determine o concurra a determin arla, entra
en el cuadro de los actos jurídi cos. No puede haber dificultad en comprender entre
las varias distinciones de los hec hos jurídicos también la que distingue los actos
jurídicos penales y los civiles, donde este último adjetivo es usado una vez más en el
amplio significado negativo de n o penal, como en la antítesis entre Derecho penal y
Derecho civil.
Esta distinción se refiere a la calidad de la consecuencia que constituye lo que
se llama la juricidad del hecho: el hec ho jurídico es penal cuando influye sobre el
mecanismo de la pena, que hemos tratado de describir en el Título primero; más
exactamente, cuand o su efica cia se desenvuelve en el campo de la sanción penal. El
motivo de usar esta fórmula elástica en lugar de decir simplemente: cuando determi-
na la aplicación de la p ena, esperamos que se desprenda clara mente de las refle xiones
que siguen.
Hemos de detenemos un momento en advertir que ya en este punto de obser-
vación de los fenómenos penales ofrece una aportación, aunque pequeña, a la teoría
general del Derecho, en la sección concerniente a los hechos jurídicos, en cuanto
llama la atención sobre la conveniencia de clasificarlos también en orden al carácter
civil o penal de su consecuencia.
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS
19. Aunque hemos separado del genu s máxi mum: hechos jurídicos, la species:
hechos jurídicos penales, nos e ncontramos ante un conjunto imponente, que no es
posible dominar si no intentamos clasificarlo.
Naturalme nte, el criterio de la clasificaci ón, usado ya por los juristas con
cierta seg uridad respecto de los hechos jurídicos civiles, debe referirse al modo de
ser re levante del h echo para la actuación de la sanción penal.
Si nos remontamos a la noción del hecho jurídico como hecho determinante
de una consecuencia jurídica, esto es un mudamiento en el mundo del Derecho, se
comprende ante todo que tal mudamiento puede ocurrir en tres sentidos: constitu-
yendo, modificando o extinguiendo un efecto jurídico. De aquí la clasificación, ya conoci-
da, de los hechos jurídicos en constitutivos, modificativos y extintivos. Tripartición que
48
FRANCESCO CARNELUTTI
se puede ver aceptada, si bien no de un modo enteramente explícito, en el artículo
1098 d el Código civil italiano en que, a propósito de la eficacia de los contratos, se
habla de «constituir, regular o resolver un vínculo jurídico». Hasta cierto punto, el
verbo «regular», que merece por parte del que quiere aclarar la noción del contrato
una gran atención, se refiere a la figura del hecho modificativo. También en el artículo
1312 se contra pone, al tratar de las obligacio nes, el hecho constitutiv o al hecho
liberatorio (extintivo).
Por lo demás, esta división tripartita no agota el área de los hechos jurídicos.
Fue probablemente la observación de ciertos fenómen os procesales, como la ex cep-
ción y la carga de la prueba, la primera en llamar la atención s obre otra categoría.
Pero en este a specto, la elaboración no ha progresado lo bastante para podemos
proporciona r re sultados seguros. Cierto que la vía está trazada; pero hace fal ta
abrirla todavía. En doctrina, junto a los hechos constitutivos y extintivos se habla
especialmente por los cultivadores del Derecho procesal de hechos impeditivos. In-
tuición e xcelente, que conviene desenvolver. Algunos fenómenos del Derech o con-
tractual y hasta, por otra parte, del penal, pueden servir a este fin. En realidad, la
observación de estos fenóme nos d emuestra que solo hay hechos jurídicos, cuya
eficacia es tá subordinada a la existencia o inexistencia de otro hecho, en el sentido
de que solo cuando é ste se añade o no se añad e, el efecto se produce. El ejemplo
clásico de este fenómeno se encuentra en el instituto de la condición suspensiva en
los negocios jurídicos; según que la misma sea pos itiva o negativa, el hecho conver-
tido en condición ejerce una eficacia constitutiva o impedi tiva del efecto jurídico(21).
Ahora, que el carácter distintivo de estos otros actos jurídicos, frente a los primeros,
está en no ser idóneos para actuar por sí solos; su eficacia se manifiesta solo en presen-
cia de otro a cto jurídico, cuyo efecto permiten o impiden. Después de lo dicho, no
necesita ninguna explicación que propongamos contraponer a los hechos jurídicos
principales los accesorios o dependientes.
Los hechos jurídicos accesorios, conforme a la terminología del Derecho pri-
vado, y más precisa mente conforme al nombre adoptad o pa ra designar el más
conocido de sus ejemplares, pueden también llamarse condiciones jurídicas(22). Dentro
de poco hemos de ver que este vocablo es comúnmente adoptado en la literatura
jurídico pena l. Semejantes hechos o mejor dicho, tales condiciones jurídicas, se dis-
tinguen en constitutivas o imped itivas, según que de su existencia dependa la eficacia
o ineficacia del hecho principal. Una diferencia de este género es, por cierto, mera-
mente formal, pero tiene, como pue de ve rse, consecuencias prácticas de mucho
relieve, aunque no fuese más que en orden a aquella carga de la prueba que, precisa-
(21) Piense el lecto r que hasta a hora la exposición del t exto se refiere a la que los civilista s llaman
condición suspensiva, y no, por el contrario, a la resolutiva. La heterogeneidad entre ambas figuras,
en orden a la calidad de su eficacia jurídica, ha sido advertida desde que los romanos concebían el
negocio sujeto a condición resolutoria c omo negotium purum quod sub condicione resolvitur. Lo cierto
es que la llamada con dición resolutoria es un hecho extintivo, y por lo mismo, según lo que más
adelante hemos de decir, un hecho jurídico principal, no accesorio. L o que la asemeja a la condición
suspensiva es, por un lado, su incertidumbre; por otro, la de rivación de su eficacia de la misma
voluntad del declarante; pero su naturaleza de hecho extintivo es, por lo demás, explícitamente
reconocida por el mismo artículo 1236 del Código civil.
(22) La sistematización aquí propuesta modifica, con el intento de avanzar un paso, la división en cuatro
términos aludida en nuestras Lecciones de Derecho procesal civil, II, núm. 118. Si nuestros lectores
tuviesen la bondad de releer la página citada, encontrarían una intuición de la verdad que ahora
nos parece haber aclarado, en cuanto hemos sentido desde este mo mento la necesidad de sustituir
la noción de hecho impeditivo por la de circunstancia impeditiva del hecho constitutivo.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR