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Capítulo II: El cuerpo electoral

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DERECHO CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTIC AS
CAPÍTULO II
EL CUERPO ELECTORAL
El primero de los poderes *
Igual que en la precede nte, en el mecanismo de la Constitución de 1958 el
cuerpo electoral constituye el órgano más importante del Estado. Si todos los de-
más poderes parecen colocados sobre éste es porque, según Ortolan (De la souveraineté
du p euple, 1848, p. 28), los sostiene a todos. Es a quel cuya voluntad es decisiva, ya
que, por una parte, todos los demás órga nos emanan de él mediante la elección, ya
sea directamente, ya sea indirectamente, y, por otra parte, dispone del poder de
controlarlos medi ante sus r epresentantes o interviniendo él mismo. Sin duda, sería
falso asimila r el cuer po e lectoral con la nación, pues ésta desborda al prim ero,
pero, por lo menos, es el agente de ejercicio por excelencia de la soberanía nacional,
ya que si surge u n conflic to entre los poderes constituidos él será llamado para
zanjarlo, ya sea mediante un referéndum, ya sea mediante las eleccion es siguientes
a una disolución de la Asamblea nacional.
SECCIÓN PRIMERA
LA ORGANIZACIÓN DEL SUFRAGIO
El sufragio universal
La Constitución del 4 de octubre de 1958 plantea el principio del sufragio
universal decidiendo (art. 3.°) que son electores, en las condiciones determinadas
por la ley, todos l os nacionales y súbditos franceses mayores, de los dos sexos, que
gocen de sus derechos civiles y políticos. En cuanto a las condiciones en las que se
concede el goce del elec torado, resultan de textos ante riores, sobre todo de un
decreto orgán ico dictado el 2 de febrero de 1852 por el Prínci pe-Presidente. El
ejercicio del derecho está reglamentado por la ley orgánica del 30 de noviembre de
1875, la ley municipal del 5 de abril de 188 4 (art. 14) y un decreto reglamentario del
2 de febrero de 1852. Así, únicamente el principio de la universalidad del sufragio
tiene un carácter constitucional, pero son leyes ordinarias las que lo reglamentan.
Decir que el sufragio es universal n o implica que todo el mundo pueda ser elector,
lo que sería un disparate; significa únicamente que nadie queda excluido por razo-
nes de fortuna, condición social, raza o herencia. Hay, pues, que considerar primero
las condiciones de disfrute, es decir, aquella s de las que depende la posesión del
derecho de voto, y después las condicione s de ejercicio, es decir, aquella s que son
necesarias para poder votar.
*Vid. J.-M. Auby, «La théorie du pouvoir de suffrage», Politique, 1958, páginas 293 y ss.
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GEORGES BURDEAU
1. Condiciones de goce del d erecho de voto
Unas son positivas y constituyen la capacidad electoral; las otras son negati-
vas y se refieren a los casos de incapacida d.
A) La capacida d electoral
Depende de la nacionalidad y de la edad.
a) La ley del 30 de noviembre de 1875 disponía que forman parte del cuerpo
electoral los franceses por derecho de nacimiento o naturalización. Pero, ante el aflujo de
naturalizados, se ha creído oportuno hacer una distinción para permitir a los fran-
ceses recientes educarse como ciudadanos. Por eso, el decreto-ley del 12 de noviem-
bre de 1928, confirmado por la ordenanza del 19 de octubre de 1945 (art. 81), decidió
que e l extranjero naturalizado solo es elector cinco años después de su naturaliza-
ción, salvo si ha cumplido su servicio militar en el Ejército francés.
La condición de nacionalidad se justifica como prueba de vinculación a la cosa
pública.
El establecimiento de la Unión francesa sobre la idea de una asociación de los
pueblos que la componen a los nacionales franceses había provocado la transforma-
ción de la condición de nacionalidad en con dición de fidelidad francesa. Por eso, la
ley del 5 de octubre de 1946, relativa a la elección de los miembros de la Asamblea
nacional, al confirmar la ampliación del cuerpo electoral realizada por las orden an-
zas del 2 2 de agosto y del 13 de septiembre de 1945, concede el derecho de sufragio
a los súbditos franc eses de los territorios de ultramar bajo ciertas condiciones, que eran,
por otra parte, muy liberalmente establecidas (vid. ley del 5 de octubre de 1946, art.
40), y que la ley del 23 de mayo de 1951 (art. 3.°) había venido a ampli ar todavía
más. En estos territorios, los electores y el ectoras estaban a grupados en col egios
electorales únicos o en dos colegios (ciudadanos de estamento francés y autóctonos),
que eligen cada uno a sus representantes.
La ley de bases del 23 de junio de 1956 va mucho más lejos, pues ha introducido
el sufragio universal para toda s las elecciones a las Asambleas elegidas por sufra -
gio directo. Por otra parte, ha suprimido el doble colegio, haciendo desaparecer así
toda huella de segregación política.
b) La segunda condición de capacidad electoral se refiere a l a edad. La Consti-
tución habla de franceses mayores, es decir, de más de veintiún años cumplidos (ley
de 5 de abril de 1884,artículo 14): recono ciendo una exigencia admitida por la
legislación d e la mayoría de los Estados democráticos, la ley del 5 de julio de 1974
fijó la edad electoral en los dieciocho años cumplidos. Esta condición se aprecia en
la fecha del cierre de las listas electorales, es decir, el 31 de marzo de cada año.
Nuestra legislación electoral hace justicia, en lo sucesivo, a la in ferioridad del
sexo femenino. A pesar de las numerosas campañas tendentes a hacer admitir el
voto de las mujeres y, a pesar de todos los argumentos racionales que se puedan
aducir a su favor, el legislador de la III República ha reservado siempre el derecho
de voto al sexo masculino. Solamente desde una ordenanza del 21 de abril de 1944
Francia renunció a esta concepción retrógrada . El derecho de la mujer se justifica en
justicia, y en lógica, con el mismo título que el hombre, es un ser racional que
forma parte d e l a na ción; se recomiend a también por motivos de oport unidad
política, pues no hay n inguna razón para excluir de la vida política a las que parti-
cipan, cada día más eficazmente, en todas las formas de la actividad nacional.

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