Capítulo II: De la constitución de los sindicatos
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CÓDIGO DEL TRABAJO
comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor
de sus aliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;
5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos,
estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de
su trabajo;
8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos
y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;
9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros
servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;
10. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de
colocación de trabajadores, y
12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y
que no estuvieren prohibidas por ley.
Capítulo II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS
Artículo 221. La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que
reúna los quórum a que se reeren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante
un ministro de fe. Tratándose de la constitución de un sindicato interempresa,
sólo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se
procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán
las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los
nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa
o de establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los diez días
anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta
días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato interempresa
gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro
de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada
esta. La asamblea deberá vericarse dentro de los diez días siguientes a la
solicitud de ministro de fe.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales,
gozan del fuero a que se reere el inciso tercero, hasta el día siguiente de la asamblea
constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso nal del artículo
243. Este fuero no excederá de 15 días.
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