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Capítulo I: El tribunal

Páginas413-558
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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO I
EL TRIBUNAL
§ 24 LA JURISDICCIÓN CIVIL Y SU EJERCICIO
I. Son sujetos procesales el Estado y las partes. El Estado aparece en el proceso
como factor de aplicación del derecho y es representado por el tribunal (las distin-
tas autoridades judiciales), organismo al que habremos de referirnos seguida mente.
No es tarea nuestr a e xponer la organizac ión completa de la administ ración de
justicia civil1. Solo incluiremos en la exposición aquellos principios que determinan
la esencia y la posición del tribunal como sujeto procesal. La línea demarcatoria es
fluctuante, y por eso pedimos indulgencia a los lectores, si aquí le parece a alguno
trazada con excesiva amplitud, allá a otro con demasiada estrechez.
II. La jurisdicción civil es el poder estatal aplicado a conservar el ordenamien-
to jurídico civil. Distinguimos el señorío judicial, la administración judicial, o sea la
función que tiene por fina lidad ha cer posible la administración de justicia, de la
jurisdicción en sentido estricto. Aquélla es la actividad organizadora y supervisora,
sin la cual no puede haber administra ción de justicia: la composición de los tribuna-
les, el horario judicial , los formularios, emolumentos, el manejo de las revisiones
de negocios, de la disciplina, y demás; ésta, la verdadera función jurisdiccional.
Solo a ésta, y no a la administración judicial, habremos de referimos2.
Por la configuración juríd ico-política de Alemania, tienen jurisdi cción civil
tanto el Imperio como los Estados federados. La relación entre la jurisdicción del
Imperio y la estadual3es una cuestión es pecíficamente jurídico-política, sobre la cual
solamente nos permitimos hacer esta breve observación: El Estado-miembro de la
1Cfr. LABAND,Reichsstaatsrecht, II 2 págs, I y sigtes.; ZORN,Staatsrecht des Deutschen Reichs, II, 1883,
págs. 365 y sigte s.; RONNE,Preuss. Sta atsrecht, I 45 8 y sigtes., III 334 y sig tes.; HAUSER,Die
deutsche GV, Nördlingen, 1879; además los Comentarios de la GVG de KELLER, Lahr, 1877; THILO,
Berlín, 1879; HAUCK, Nördlingen, 1879; los comentarios que tratan a la vez la CPO y la GVG de
BÜLOW, END EMANN, S TRUCKMANN-K OCH y WILMOW SKI-LEV Y. Cfr. asimi smo, TURNAU,Die Justi z-
Verfassung in Preussen, Ber lín, 1 880, 1882; RINTELEN,Sust, Darstellung, I.
2La diferenciación de los conceptos establecida en el texto es hoy en día la única utilizable y la
que domina la organización judicial: EGVG, §§ 2-4 y 7, GVG, §§ 12 y sigtes., y ECPO, § 3. La
expresión «señorío judicial» es desconoc ida en las leyes de justicia del Imperio; generalmente, se
la incluye, con apoyo en la vieja GV alemana, en el concepto aquí aceptado de Jurisd icción
(Gerlchisbarkeit), de modo que ésta, en un sentido estrecho, comprende únicamente la actividad
de dictar sentencia. Pero si la palabra indic a una relación con el señor judicial, o sea con la acción
de éste, su contenido actual es tan solo la llamada administración de justicia. De ésta hablan las
leyes del Imperio contraponiéndola a la jurisdicción: EGVG § 4, GVG §§ 22, 43, 57, 60 y passim.
3Al respec to cfr. sobre todo LABAND,ob. cit., págs. 46 y sigtes.
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ADOLF WACH
Federación tien e jurisdicción propia, no derivada del Imperio, dejada en sus manos
a los fines de «a utoadministración» o regulación «autónoma» parcia l. Sus tribuna-
les no juzgan en nombre del Imperio, sino de su propio señor territorial, que es
también el señor judicial. Pero la incorporación al Imperio ha tenido sobre la juris-
dicción estadual, así como sobre el poder estadual, en general, una in fluencia nota-
ble. La jurisdicción estadual está ligada a la organización nacional de los tribunales
y en cuanto se las haya dictado, a las leyes procesales del Imperio 4,y está limitada
por la jur isdicción que el Imperio se ha atribuido a sí mismo5. Con razón se ha visto
en la constitución de un Tribunal Supremo del Imperio una subordinación política
de la jurisdicción estadual a la nacional6 que tiene sin embargo la peculiar idad de
que el Imperio, a l admitir en la EGVG (§ 8 I) que en los territorios funcione un
tribunal esta dual superior que excluya en cierta medida al Tribunal Supremo, ha
creado para la jurisdicción nacional una posición limitadamente subsidiaria 7. Como
contrapartida de estas limitacion es, a la jurisd icción estadual la encontramos en
otros aspectos significativamente ampliada. Las l eyes de justicia del Imperio han
uniformado el campo jurisd iccional alemán, no solamente en cuanto a la org aniza-
ción tribunalicia y leyes procesales, sino también por haber declarado plenamente
eficaz e n todo el territorio del Imperio el ejercicio del poder jurisdiccional de cada
tribunal territorial ordinario. Este punto ya ¡o tocamos al estudiar el ámbito espa-
cial d e vigen cia de la s leyes p rocesa les8. S u conexi ón con lo s princ ipios de
admisibilidad, as istencia jurídica, ej ecución forzada y los sistemas de notificaciones
y citaciones es tan íntima, que habremos de retomarla más adelante.
III. El soberano no ejerce la jurisdicción civil por sí mismo, ni por in termedio de
órganos sometidos a sus directivas, sino por tribunales independientes sujetos solo a
la ley9: «El poder judicial10 se ejercerá por tribunales indepen dientes, sometidos
únicamente a la ley» (GVG § 1). Este principio es común a toda la jurisdicció n
4Quiere decir, mientras no se trate de los tribunales c iviles ordinarios.
5También cuando el Imperio instaura tribunales especiales (por ej. , los consulares).
6Es ésta una consecuencia de la subordinación del poder político estadual al poder político del
Imperio, ver LABAND, pág. 49.
7Limitada por la EGVG (§§ 8 II y 2), la ECPO (§ 3) y la ley del 11 de abril de 1877. La sabia y
patriótica autolimitac ión de los Estados ha dado al § 8 I el significado práctico de una reserva
para Baviera, ver LABAN D,ob. cit., pág. 50.
8 Cfr. t. I, págs. 346 y sigte.
9Ver ZACHARIA,Deutsches Staats- und Bundesrecht, II § 170; SCHULZE,Deutsches Staatsrecht, § 199;
RÖNNE,ob. cit., I § 103.
10 Sobre el contenido del mismo, cfr. infra n. IV. El texto y la rubricación del título (De los jueces),
así como su restante conteni do, atañe solo a, la función del juez; pero por «poder judi cial»
debemos entender el poder judicial en su totalidad como función de aplicación del derecho, de
modo que comprenda también las funciones del escribano y del alguacil, que son inseparables
de la del juez, Esto responde a la interpretación que ha sido dada a la VU prusiana del 31 de
enero de 1850 (art. 86) de la cual fue tomado e l texto del § 1 de la GVG; cfr. la ley prusiana del
26 de abril de 1 851, artícul o 13; RÖ NNE, I 460 y si gtes.; SCHULZE ,Preuss. St aatsrecht II 302;
ENDEMANN, I 48; WILMOWSKI-LEVY, pág. 1047. Responde sobre todo a la finalidad y al sentido de
la ley: porque la aplicación del derecho con arreglo exclusivo a la ley sería imposible tanto si se
subordinara al escribano [secretario] y al alguacil en sus actuaciones oficiales judiciales a las
directivas de la administración, como si se subordinara a ellas la persona del juez. El hecho de
que el escribano y el alguacil no estén sometidos a las garantías de la independencia judicial
(ver infra § 25 nota 6), no altera para nada su misi ón f uncional de aplicación de justi cia ni
tampoco el principio, Si bien no son «independientes» en cuanto a su posición, son por principió
«independientes y sujetos única mente a la ley» en lo que atañe al cumplimiento de sus deberes
oficiales. Cfr. infra, págs. 17 y sigtes.
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contenciosa ordin aria. Sobre él se basa la organización legal de la labor jurisdiccio-
nal, la disyunción orga nizativa de justicia y administra ción11, la exclusión de tribu-
nales excepcionales y comisiones instituidas por señores territoria les12. Este princi-
pio se consolida en la práctica con las llamadas gar antías de independencia j udicial,
que ponen a la magistratura al abrigo de medidas disciplinarias13.
La jurisdicción o administración de justicia necesita ser independ iente de la
administración y de las instrucciones mi nisteriales. El señorío judicial es una fun-
ción adminis trativa y no pierde ese carácter por esta r e ncomendado a órganos
independientes.
Surge de ahí la necesidad de distinguir en tre la organización de la jurisdicción en
sentido propio y estricto, y la organización de la administración judicial 14. A esta última
pertenece el tribunal (juzgado, tribunal estadual, tribunal estadual superior, Tribu-
nal Supremo), concebido como el organismo global colocad o baj o un a dir ección
unitaria (juez superior, presidente, etc.), compuesto de cierto número de miembros,
que según el caso se reúnen para constituir tribunales civiles o penales (cámaras,
salas) 15. El Pre sidente del Tri bunal Supremo, los president es de los tribuna les
estaduales, superiores y demás, ocupan, como tales , un cargo administrativo, y en
su carácter de miembros y presidentes de una sala o cá mara, un cargo jurisdiccio-
nal. Una institución puramente judicia l señorial es el llamado «presíd ium» (GVG, §§
63, 121, 133), el plena rio del Tribunal Supremo 16, tribunal estadual superio r, tribu-
nal estadual, o el colegio que forman el Presidente y los directores camerales o
presidentes de sala (GVG, §§ 61, 121, 133). La «escribanía» [secretaría] (GVG, § 184)
es un concepto administrativo-judicial y. jurisdiccional. El «escribano» [secretario]
(CPO, §§ 149, 151) es simplemente un órgano de administración de justicia. Parecida
es la situación del alg uacil. Toda la organización de la administración judicial esca-
pa a nuestro an álisis.
IV. Llamo pod er judicial, «poder funciona l del juez», a la jurisdicción entendida
como suma de las funciones de aplicación del derecho que competen al tribunal. La
palabra «tribunal» la tomo aquí en un sentido a mplio y no enteramente habitual,
pues incluyo en él a todas las personas dependien tes del tribunal que en su conjun-
to tienen el mandato de ejercer la jurisdicción estatal en algún asunto. El concepto
resulta deshabitual por su amplitud, por cuanto se gusta de contemplar separa da-
mente las funciones de los distintos órg anos jurisdiccionales, la del juez, la del
escribano, y la del órgano ejecutor, y de identificar al juez con el tribunal, apoyán-
11 EGVG, § 4.
12 GVG, § 16.
13 GVG, § 6 (cargo vitalicio), § 7 (sueldo fijo), § 8 (imposibilidad de ser relevados de sus funciones,
trasladados o jubilados contra su voluntad, es decir, solo pueden serio en la forma legalmente
establecida, mediando pronunciamiento judicial y por motivos legales), § 9 (vía judicial).
14 Cfr. LABAND, III 2 págs. 83 y sigtes.
15 Cfr. GVG, § 22 II, 58 y 59, 119 y 120, 126 y 132. Las «cámaras y salas civiles» son los tribunales
colegiados civiles, ver § 26 nota 2. El hec ho de que puedan estar al servicio de la cámara un
número de miembros mayor que el que determina la ley de organización, el hecho de que un
juez pueda ser miembro de varios colegios y rotar al servido de los mismos, tiene solamente
importancia administrativa. N o es del todo exacto KLEINFELLER,Die Funktienen des Vorsitzenden,
Múnich, 1885, pá gs. 4 . y si gtes. Olvida que el «concept o p rocesal» de cámara civil, cá mara
comercial, sala civil, y solamente éste, está fijado por ley en la CVG, §§ 59, 70 y sigte., 77, 100
y sigtes., 109, 120, 124, 132, 135, 140.
16 Prescindiendo de los casos previstos en la GVG, 128, 129 y 131.

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