Capítulo 3: Soberanía externa - Parte primera. Paz - Introducción a la Teoría del Estado - Libros y Revistas - VLEX 980631712

Capítulo 3: Soberanía externa

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Capítulo 3
SOBERANÍA EXTERNA
§ 15.
Soberanía y la validez del
derecho internacional.
La soberanía interna (o de derecho estatal) suele distinguirse de la soberanía
externa (o de derecho internacional) (cfr. supra, § 15). Así como todos los problemas
de la soberanía interna giran alrededor de un problema central, a saber: guerra civil
o paz interna, todos los problemas de la soberanía externa giran alrededor de un
problema central: guerra o paz externa. Se espera lograr la paz interna mediante la
centralización y el monopolio de la fuerza en manos del Estado; se espera lograr la
paz externa mediante el respeto mutuo de todos los Estados como si fueran iguales
e independientes. Ciertamente, la solución del problema de la paz es aquí, como allí,
más compleja de lo que esperaba la teoría clásica de soberanía. Así como la sobera-
nía interna no puede garantizar la paz interna, tampoco puede hacerlo la sobera-
nía externa en lo referente a la paz externa y, además, por razones similares. En lo
interno, la paz depende de que se den condiciones de legitimidad, en especial, del
nivel de conciencia pública respecto de la libertad y de la justicia. En lo externo, la
paz depende del hecho de que los Estados respeten las reglas del derecho internacio-
nal como legitimas. Esto, a su vez, depende de que el derecho internacional no haga
referencia a las condiciones internas de legitimidad.
El concepto de soberanía externa no es, por tanto, menos paradójico que el de
soberanía interna, si soberanía signica ser fuente del derecho y, por consiguien-
te, no estar sometido a poder alguno, legibus absolutus. Pues o bien el Estado está
sometido al derecho internacional, en cuyo caso no es —por eso mismo— legibus
absolutus, sino limitado en su soberanía; o bien se piensa consecuentemente que el
Estado es soberano, es decir, no está sometido tampoco al derecho internacional. En
tal caso, el derecho internacional solo tiene validez para el Estado en la medida en
que este lo reconoce como obligatorio mediante su decisión soberana y revocable.
Pero entonces el derecho internacional no puede cumplir la función de asegurar la
paz: la teoría de soberanía que debía ser una teoría de la paz interna, conduce de
esta manera fácilmente a la guerra externa. La paz se basa en tal caso en el balance
de las relaciones de poder. Como observa correctamente Kelsen, “la primacía del
Martin Kriele
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derecho nacional, la soberanía del Estado, desempeña un papel decisivo en la ideo-
logía imperialista”31.
La soberanía externa, es decir, la soberanía del derecho internacional es denida
como independencia e igualdad de los Estados. Un Estado es independiente cuando
no es un protectorado, ni una colonia, ni tampoco miembro de un Estado fede-
ral. Los Estados son iguales en la medida en que se reconocen mutuamente igua-
les derechos, con independencia de su desigualdad fáctica: económico, militar, etc.
Los EE.UU. y Dinamarca tienen trato en un plano de igualdad. El reconocimiento
mutuo de la soberanía de dos Estados signica entonces dos cosas: renuncia a la
supresión de la independencia de otros Estados y la cción de la igualdad jurídica,
a pesar de la desigualdad fáctica. Esto, sin embargo, no signica otra cosa que el
respeto del derecho internacional.
“Soberanía del derecho internacional” signica, pues, en última instancia, re-
nuncia a hacer uso de la soberanía. Si denimos la “soberanía externa” como inde-
pendencia e igualdad de los Estados, entonces el concepto se ha alejado tanto de
su raíz histórica, como de su contenido propio y se ha hecho independiente. Más
aún, se ha rendido frente a su propia imposibilidad, al absorber en sí el concepto
contrario. Pues independencia e igualdad de los Estados no signican otra cosa que
el reconocimiento de la obligatoriedad de las normas básicas del derecho interna-
cional. La soberanía del derecho internacional es, por tanto, una contradicción en sí,
pues signica tanto como la no-soberanía.
Lo que diculta la comprensión de esta circunstancia es el hecho de que el de-
recho internacional no puede ser impuesto coactivamente por una policía mundial
de fuerza superior. Ahí se origina la impresión de que el derecho internacional no
es derecho, sino una especie de moral que, como otras normas morales, puede ser
respetada o no por un soberano. La imponibilidad coactiva pertenece, conforme a
esta idea, a la esencia del derecho. Como el Estado no puede ser forzado a respetar
el derecho internacional, es soberano. Este razonamiento se basa en un error. Efec-
tivamente, es cierto que los Estados más poderosos, en primer lugar las potencias
mundiales, pueden permitirse el lujo de no respetar el derecho internacional. En
caso extremo pueden llegar a desechar del todo el derecho internacional. Pero en
tal caso se aíslan, pierden su capacidad de celebrar tratados, se los considera como
amenazas a la paz, y lo son de verdad, e inducen a los Estados vecinos a entrar en
alianzas militares defensivas o a proceder militarmente contra ellos, conforme a la
situación de cada caso. Por tanto, es una cuestión de inteligencia política reconocer,
al menos en principio, la validez del derecho internacional (lo que no excluye viola-
ciones del derecho internacional en casos particulares).
El reconocimiento del derecho internacional signica, sin embargo, respetar
sus reglas aun en el caso en que tal respeto no conduce a una ventaja, sino a un
31 Strupp y Schlochauer, Wörterbuch des Völkerrechts, vocablo “Souveränität”, p. 283.
IntroduccIón a la teoría del estado ...
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perjuicio en un caso particular. Toda violación del derecho internacional socava
la conanza en el reconocimiento universal del derecho internacional. Las viola-
ciones del derecho internacional solo pueden aceptarse, por tanto, aun desde el
punto de vista de la razón del Estado en casos excepcionales, cuando las graves
desventajas ligadas a la pérdida de conanza aparecen como mal menor en rela-
ción a las desventajas que trae aparejada la renuncia a tal violación. Por eso, es
correcto decir que el reconocimiento del derecho internacional es una exigencia
de la inteligencia política. Pero lo mismo vale para el reconocimiento del derecho
constitucional y de todas las demás normas jurídicas. También el comerciante
que respeta el derecho civil y comercial no lo hace primordialmente por temor
a las sanciones jurídicas, sino para conservar su crédito en el trato comercial. Si
la coacción que emana de un orden jurídico está en los actos de ejecución o bien
mediatizada por una cadena de circunstancias es una cuestión de segundo orden
para el problema de la obligatoriedad del derecho. Pero si el derecho tiene fuerza
obligatoria —cualquiera que sea su origen— para el Estado soberano, esto es lo
contrario de la soberanía en el signicado originario del concepto.
§ 16.
La función pacicadora del concepto de Estado.
Así como la paz interna no es estable y puede dar lugar a la guerra civil y al
terror cuando no son respetadas las condiciones de legitimidad del poder estatal,
del mismo modo la paz externa sigue siendo inestable si no se respetan las condi-
ciones de legitimidad del derecho internacional. A estas condiciones de legitimidad
pertenece en primer lugar la reciprocidad: un Estado que no es reconocido o es
discriminado por el derecho internacional no reconoce, a su vez, como legítimo el
derecho internacional. El principio de la igualdad de todos los Estados da cuenta
de este hecho: al reconocer a todos los Estados, sin discriminar a ninguno de ellos,
se cumple una condición necesaria (aun cuando no siempre suciente) para que
los Estados respeten, a su vez, el derecho internacional. Aunque la igualdad de los
Estados parece ser a primera vista un principio anárquico, tal principio es, sin em-
bargo, la condición de validez del derecho internacional.
Hasta dónde este principio puede cumplir, sin embargo, su función pacica-
dora, depende del concepto de Estado. En este principio el concepto de Estado es
una variable, cuyas variaciones deciden sobre el alcance de la validez del derecho
internacional. La teoría del Estado que dene el concepto de Estado debe dar cuenta
de este hecho: no hay una denición absoluta del Estado, derivada de algún tipo de
premisas. Como en el caso de la mayoría de los conceptos jurídicos fundamentales,
solo se puede comprender la historia del concepto de Estado en conexión con la
función política del concepto. Más exactamente, el concepto de Estado se desarrolla
junto con el derecho internacional. En la medida en que el derecho internacional
extiende su ámbito de validez, abarcando a los pueblos no cristianos y no blancos y

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