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Decreto 65 EXENTO - REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 23º Y 34º Nº 1 DE LA LEY DE LA RENTA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 2 de Marzo de 2013

REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 23º Y 34º Nº 1 DE LA LEY DE LA RENTA

Núm. 65 exento.- Santiago, 18 de febrero de 2013.- Vistos: El artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política, Nº 13 del numeral VI Ministerio de Hacienda; artículo 1, VI, número 13 del decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo dispuesto en los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974; oficio Ord. Nº 164, de 17 de enero de 2013, de Presidente del Banco Central; la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, y

Considerando:

  1. Que, en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y

  2. Que, de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 2012 un incremento de un 1,7% (uno coma siete por ciento).

Decreto:

Reactualízanse en un 1,7% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº1 de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:

  1. Escala del artículo 23º:

    1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 289,26 centavos de dólar por libra;

    2% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 289,26 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar por libra, y

    4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 371,94 centavos de dólar por libra.

  2. Escala del artículo 34 Nº1:

    4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 272,70 centavos de dólar;

    6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 272,70...

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