Causa nº 4717/2010 (Otros). Resolución nº 108208 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513514510

Causa nº 4717/2010 (Otros). Resolución nº 108208 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Junio de 2014

JuezJuan Fuentes B.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
MateriaDerecho Civil,Derecho Internacional
Número de registro4717-2010-108208
Número de expediente4717/2010
Fecha02 Junio 2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMPOS ACUÑA DANIEL.

Santiago, dos de junio de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 5, don D.J.C.A., chileno, artesano, domiciliado en Calle Arturo Prat Nº 348, Comuna de El Monte, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de agosto de 1993, por el tribunal Civil del Distrito de Neuchatel, República y Canton de Neuchatel, Suiza, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado el 26 de julio de 1991 ante el oficial del Servicio de Registro Civil de la ciudad de Neuchatel, Suiza, con doña C.C.H.K., ciudadana suiza, funcionaria federal, domiciliada en Rue de la Coqueméne 3, 2000, Neuchatel, Suiza, el que fue inscrito bajo el N° 285 del Registro X del año 1992 de la Circunscripción del Registro Civil de Recoleta.

Se acompaña a la solicitud la sentencia debidamente traducida, protocolizada y certificación donde consta su ejecutoria.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña C.C.H.K., quien fue notificada vía exhorto de la presente gestión, no compareciendo dentro del término de emplazamiento, como se certificó a fojas 42.

La señora F.J. subrogante de esta Corte, en su dictamen de fojas 44, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y Suiza no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. En tal caso, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a las reglas del artículo 245 del mismo cuerpo legal que regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y; 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Te...

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