Decreto núm. 299, publicado el 18 de Enero de 1969. DEROGA DECRETO 105, DE 9 DE FEBRERO DE 1961, Y APRUEBA;REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA PERSONAL DE LA CAJA DE;EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497627698

Decreto núm. 299, publicado el 18 de Enero de 1969. DEROGA DECRETO 105, DE 9 DE FEBRERO DE 1961, Y APRUEBA;REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA PERSONAL DE LA CAJA DE;EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

DEROGA DECRETO 105, DE 9 DE FEBRERO DE 1961, Y APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA PERSONAL DE LA CAJA DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Santiago, 17 de Diciembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 299.- Visto lo dispuesto en el artículo 52 del DFL. N.o 338, de 1960, Estatuto Administrativo, y la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. - Derógase, respecto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el decreto número 105, de 9 de Febrero de 1961.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones para el personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º

La calificación tiene por objeto la valorización del funcionario en relación con su capacidad y preparación, sus cualidades éticas, su desempeño y sus condiciones en todo orden vinculadas a la colaboración y obligaciones que impone el Servicio. Deberán permitir, además, obtener una relación de las aptitudes y deficiencias de los funcionarios, a fin de que éstos puedan superar estas últimas u obtener una nueva destinación más de acuerdo con sus aptitudes personales.

Artículo 2º

El personal de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica, Administrativa y de Servicios Menores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, será calificado anualmente de conformidad a las disposiciones del Estatuto Administrativo y normas del presente Reglamento.

Sin embargo, no serán calificados el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora, el representante del personal ante ésta y los empleados que por cualquier causa no desempeñaren sus empleos por un lapso superior a seis meses en el año, en cuyo caso, éstos últimos, conservarán la calificación del año anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del DFL. 338.

Artículo 3º

Las precalificaciones y las calificaciones serán confidenciales, excepto para las autoridades llamadas a conocer de ellas.

Artículo 4º

Los Jefes que dejaren el mando de una Oficina, harán entrega a sus sucesores de un informe escrito del personal que haya trabajado a sus órdenes y durante un período superior a tres meses. Este informe se acompañará a la precalificación respectiva. Igual procedimiento se aplicará respecto del personal que se traslade durante el período de calificaciones.

Artículo 5º

Serán causales de inhabilidad para precalificar y calificar, las siguientes:

  1. Estar calificado en lista Nº 3;

  2. Tener la calidad de inculpado en sumario administrativo pendiente;

  3. Existir enemistad manifiesta con el calificado;

  4. Haber sufrido una medida disciplinaria superior a la amonestación, dentro del año de calificación;

  5. Estar ligado al funcionario calificado por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive;

  6. Haber trabajado en la Institución menos de seis meses durante el año al que corresponda la calificación, y

  7. Encontrarse destinado a otro servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del DFL. 338.

La solicitud de inhabilidad deberá ser resuelta en el plazo de 48 horas, contado desde la fecha de su recepción. El Jefe Superior del Servicio, resolverá con conocimiento de causa sobre las inhabilidades de los precalificadores o miembros de la Junta Calificadora. Si fueren acogidas, el Jefe Superior del Servicio remitirá los antecedentes al superior inmediato del inhabilitado que designe, para que proceda a efectuar la precalificación, o cuando no fuere posible, a cualquier funcionario de grado superior éste. Cuando el inhabilitado fuere miembro de la Junta Calificadora, éste se integrará con el funcionario que le siga en el orden del Escalafón. Estas inhabilidades deberán deducirse respecto a los precalificadores, antes del 10 de Diciembre del año respectivo, y con relación a los miembros de la Junta Calificadora, antes del 15 de Enero del año siguiente.

Artículo 6º

No será causal para inhabilitar a un funcionario el hecho de que deba intervenir en el proceso calificatorio de un empleado de igual grado que él.

Artículo 7º

Corresponderá al Jefe del Departamento del Personal y Bienestar, recopilar, ordenar y conservar todos los antecedentes que deberá poner a disposición de los Jefes directos de la Junta Calificadora, para la calificación del personal. Deberá, asimismo, formar un expediente de calificaciones para cada funcionario, que contendrá, a lo menos la precalificación, el formulario de evaluación de antecedentes, antecedentes de la hoja de servicios correspondientes al período que se califica, las dos últimas calificaciones, su ubicación en los escalafones de mérito y antigüedad, cargos desempeñados durante el año, permisos médicos, permisos por asuntos particulares, inasistencias, atrasos, trabajos extras, medidas disciplinarias, anotaciones de mérito, sugerencias adoptadas, cursos de perfeccionamiento, y todos los antecedentes pertinentes que permitan una justa y exacta calificación de cada funcionario.

TITULO II De la Precalificación Artículos 8 a 11
Artículo 8º

La precalificación se efectuará por el Jefe directo del funcionario, entendiéndose por tal aquellos que desempeñen Jefaturas hasta el nivel de Jefes de Registros. Consiste en evaluar la actuación funcionaria del precalificado en los diferentes factores que se señalan en los artículos 20 y 31 del presente Reglamento, proponiendo, según esto, la lista en que debe ser incluido.

Artículo 9º

Los Jefes directos precalificarán a los funcionarios que hubieren trabajado bajo su dependencia 6 meses o más durante el período de calificación.

El empleado que no hubiere trabajado el tiempo indicado con el mismo Jefe, será precalificado por aquél a cuyas órdenes se hubiere desempeñado más tiempo durante el período de calificación, aunque en el momento de hacerlo no esté bajo su dependencia.

En tal caso, el superior actual del funcionario deberá dar su opinión en un informe, siempre que hubiere actuado bajo sus órdenes un tiempo no inferior a tres meses.

Artículo 10º

Para la precalificación, el Jefe directo deberá considerar los siguientes antecedentes:

  1. Las anotaciones registradas en la Hoja de Vida del funcionario, y a las cuales se hace referencia en el artículo 7º;

  2. Las apreciaciones contenidas en el Formulario de Evaluación de Antecedentes respectivo. Este tiene por objeto que el precalificador cuente con antecedentes del funcionario a través del año y que a la vez constituya un nuevo elemento de juicio para la Junta Calificadora. El formulario señalado deberá ser informado por el Jefe directo a más tardar el último día hábil de los meses de Abril y Septiembre de cada año.

Artículo 11º

Los Jefes directos deberán remitir el informe Precalificatorio al correspondiente Jefe de Departamento o Subdepartamento, quien estampará en dicho informe sus observaciones y las remitirá, antes del 30 de Diciembre de cada año, al Jefe del Departamento del Personal y Bienestar.

TITULO III De la Junta Calificadora Artículos 12 a 19
Artículo 12º

Las calificaciones se harán por una Junta que estará compuesta por los cinco funcionarios de más alta categoría que figuren en el Escalafón vigente aprobado por la Contraloría General de la República, con exclusión del Jefe Superior del Servicio, y por el Representante del Personal. Si hubiere más de un funcionario en una de las categorías en que hubiese necesidad de elegir, para completar su número de cinco, la Junta será integrada, hasta completar dicho número, de acuerdo con el orden en que figuren en el escalafón de mérito precedentemente citado. Si aplicadas las normas anteriores subsistiera la igualdad de derechos entre dos o más empleados de distintos escalafones para integrar la Junta, le corresponderá hacerlo al de mayor antigüedad en el respectivo grado o categoría; en caso contrario le corresponderá al más antiguo en la Institución y, por último, si subsiste la misma coincidencia, será llamado el más antiguo en la Administración Pública. En caso de mantenerse esta igualdad, decidirá el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 13º

La Junta será presidida por el Fiscal y actuará en calidad de Secretario y ministro de fe, sin derecho a voto, el Secretario General del Servicio.

En caso de ausencia o impedimento del Fiscal, presidirá el miembro de la Junta que tenga mayor antigüedad en la Institución; si el ausente o impedido fuera el Secretario General, actuará como Secretario de la Junta el Jefe del Departamento del Personal y Bienestar.

En caso de ausencia o impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga en el orden del escalafón de mérito.

Artículo 14º

La Junta Calificadora iniciará sus reuniones a más tardar el día 20 de Enero de cada año y pondrá término a sus funciones antes del 28 de Febrero de cada año.

La Junta conocerá las precalificaciones y entrará a calificar, considerando las diferentes secciones o unidades en que se divide la Institución, de modo tal que se decidan conjuntamente las calificaciones que corresponden a los funcionarios que trabajan en una misma unidad y que estas calificaciones reflejen el trabajo general de la sección o unidad.

Artículo 15º

El quórum que la Junta Calificadora necesitará para sesionar será de cuatro miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate en una votación decidirá el voto del Presidente en ejercicio.

Los miembros de la Junta quedan obligados a pronunciarse, no pudiendo abstenerse de emitir su voto, sobre alguna de las ponencias en discusión. En el supuesto que alguno de sus miembros se sienta...

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