Cáceres - Sociedad Moller y Compañía Ltda. - 1 de Julio de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 936519086

Cáceres - Sociedad Moller y Compañía Ltda.

Número de registroCVE-2332667
Fecha de publicación01 Julio 2023
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.590
CVE 2332667 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.590 | Sábado 1 de Julio de 2023 | Página 1 de 5
Publicaciones Judiciales
CVE 2332667
NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-499-2023, RUC
23-4-0474457-7, caratulada “CÁCERES/SOCIEDAD MOLLER Y”, se ha ordenado notificar a
la demandada “SOCIEDAD MOLLER Y COMPAÑÍA LTDA. RUT Nº 77.547.130-1, doña
SERAFINA DEL ROSARIO MEDINA REYES, RUT Nº 7.095.748-5 y don EDUARDO
MOLLER ARRIAGADA, RUT Nº 3.592.614-3”, mediante aviso que se publicará en el Diario
Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente
demanda extractada: DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de identidad N°
14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de doña
LAURA IRIS CÁCERES JOFRÉ, chilena, soltera, cédula [Escriba aquí] de identidad N°
13.760.718-2, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 501,
Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Que, por este acto, vengo en interponer demanda
de declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, o declaración de
coempleadores, despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD MOLLER
Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 77.547.130-1, representada por doña Serafina Medina
Reyes, cédula nacional de identidad Nº 7.095.748-5, o por quien la represente en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Lord Cochrane Nº
2159, Antofagasta, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del
Trabajo, en contra de SERAFINA DEL ROSARIO MEDINA REYES, RUT Nº 7.095.748-5, con
domicilio en Lord Cochrane Nº 2159, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º
del Código del Trabajo, en contra de EDUARDO MOLLER ARRIAGADA, RUT Nº
3.592.614-3, con domicilio en Lord Cochrane Nº 2159, conforme a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. RELACIÓN
CIRCUNSTANCIADA LOS HECHOS: A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN
LABORAL: 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2011, la actora
inicia relación laboral con la demandada principal, la cual tenía una vigencia indefinida al
término de la misma. Sin embargo y sin mediar anexo alguno, la demandante ejecutó sus labores
de manera indistinta tanto para dicha empresa como para las demandadas solidarias Doña Laura
Cáceres Jofré y Don Eduardo Moller Arriagada. [Escriba aquí]. 2. Naturaleza de las funciones:
La función para la que fue contratada mi representada era de Asistente de párvulos”. 3.
Remuneración: En cuanto a la remuneración de la actora, esta ascendía a la suma de $583.656.-
mensuales; lo que es plenamente concordante con la remuneración que ofrece el comercio para
las funciones que efectuaba la demandante. En tal sentido, la remuneración que debe tomarse en
cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de
las indemnizaciones y prestaciones que corresponde al demandante es de $583.656.- 4. Jornada
de trabajo: En cuanto a la jornada de trabajo que debía cumplir la trabajadora, ésta se distribuía
de lunes a viernes desde las 7:30 hasta las 17:30 horas. 5. De las demandadas como un solo
empleador para fines laborales y previsionales o co-empleadores: Si bien la trabajadora firmó
contrato de prestación de servicios personales formales a cambio de una remuneración con la
demanda principal SOCIEDAD MOLLER Y CÍA. bajo vínculo de subordinación y dependencia,
es del caso que no estamos aquí sólo frente a dicho empleador, sino frente a un conjunto de
personas jurídicas que, a su respecto, deben ser entendidas como un solo empleador. En efecto, al
referirnos a la concentración empresarial que se verifica en la doctrina existente sobre Unidad
Económica, podemos definir esta, en palabras de Rodríguez Olivera, como aquella situación en
que “(…) dos o más empresas, [Escriba aquí] son agrupadas, confluyen en un determinado
centro para unificar sus actividades o coordinarlas relacionando alguno o varios de los elementos
productivos que la que las integran. Se trata de un fenómeno económico”1. Al ilustrar los tipos o
formas de concentración empresarial desarrolladas por la doctrina -horizontal, vertical y de
conglomerado2 - se hace patente que nos encontramos, para el caso que nos atañe, frente a una,
por lo demás descarada, integración empresarial horizontal, que se configura por la integración

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