Causa nº 11800/2014 (Otros). Resolución nº 203368 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Septiembre de 2014
Juez | Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 11800/2014 |
Número de registro | 11800-2014-203368 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-4895-2013 |
Fecha | 01 Septiembre 2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | BUTTO YARUR ROBERTO ENRIQUE CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. |
Sentencia en primera instancia | 20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 4582-2013 |
Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 11.800-2014 sobre juicio sumario de reclamación del acto expropiatorio iniciado de conformidad al artículo 9 letra a) del Decreto Ley N° 2.186, caratulado “B.Y.R.E. con Consejo de Defensa del Estado de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la decisión de primera instancia, la tuvo por desistida de su reclamación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurso en estudio acusa la falsa aplicación del inciso final del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186 sobre Procedimiento de Expropiaciones, por cuanto se ha aplicado a un supuesto que no está regulado por esa norma. Explica que la sanción procesal contenida en el referido precepto impone una carga al demandante de notificar el respectivo reclamo dentro de los treinta días a partir de su presentación, debiendo entenderse –estima- la voz “presentación” desde que se tiene por presentada, esto es, desde que es proveída. Pone de manifiesto que el aludido plazo de notificación no puede contarse simplemente desde el momento en que se presenta materialmente el reclamo ante el tribunal, puesto que presentada la reclamación ésta no puede notificarse mientras no sea resuelta.
Agrega la parte recurrente que desde que le fue exigible y posible notificar al reclamado, esto es, a partir de la fecha en que se accedió a proveer derechamente el reclamo, el 24 de abril de 2013, sólo transcurrieron veintidós días –hábiles-, hasta el día en que verificó dicha gestión, el 22 de mayo de ese mismo año.
Por otra parte, sostiene que el tribunal yerra al indicar que la tardanza en la notificación le sería imputable a su parte en virtud de lo ordenado por el tribunal a quo en su resolución de 20 de marzo de 2013, en orden a que previamente se acompañaran los documentos ofrecidos y se autorizara el poder, toda vez que lo señalado por esa resolución era que no se proveería el reclamo mientras el demandado Fisco no cumpliera con dichas cargas procesales. En este sentido, enfatiza que la mencionada resolución estaba aludiendo al escrito del Fisco de consignación de la indemnización provisoria que da origen al expediente voluntario. Así, sólo una vez que los apoderados del Fisco cumplieron lo ordenado, el tribunal accedió a conocer la sustanciación del reclamo mediante resolución de 24 de abril de 2013.
Que para la adecuada comprensión del asunto conviene exponer los siguientes antecedentes del proceso:
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Con fecha 15 de marzo de 2013 los hermanos R...
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