Causa nº 24848/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695053457

Causa nº 24848/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Rol de Ingreso24848/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación796-2016 - C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1296-2015 - 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°24.848-2017, caratulados “B.M., L. con S.I.R.”, procedimiento sumario sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante y del arbitrio de nulidad sustancial entablado por la reclamada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirma la de primer grado, con declaración que se rebaja a 0,65 Unidades de Fomento el avalúo del metro cuadrado expropiado. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que en un primer capítulo la actora invoca la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal.

Expone que la sentencia impugnada no contiene ningún fundamento que sustente la decisión de que el metro cuadrado expropiado tiene una avaluación menor a aquella fijada en primera instancia, como tampoco se señalan las razones por las cuales no se acoge su pretensión original, que buscaba una tasación de 1 Unidad de Fomento por metro cuadrado. En efecto, la sentencia sólo se refiere al mérito de la documentación acompañada, pero el único instrumento agregado por la contraria en segunda instancia es una foto satelital del inmueble expropiado, sin que pueda entenderse cómo esta prueba puede ser determinante al momento de fijar el valor definitivo.

Tercero

Que, a continuación, reprocha que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias, motivo contemplado en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se reproduce, por una parte, la decisión de primera instancia, especialmente en aquella parte que razona que el predio colindante al expropiado fue valorado en 0,87 Unidades de Fomento por metro cuadrado, para luego concluir que las características particulares del mismo obligan a rebajar ese valor a 0,65 Unidades de Fomento.

Explica que lo lógico y razonable habría sido mantener el valor de este inmueble en la misma cantidad en que fue tasado el predio contiguo, puesto que de otra forma no tiene sentido invocar la existencia del peritaje que avalúa el terreno vecino, para después restarle mérito probatorio de la forma señalada.

Cuarto

Que en lo relativo a la primera causal invocada, corresponde consignar que ella sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Al respecto, el dictamen de segundo grado tuvo en consideración los documentos presentados por la reclamada en la instancia, consistentes en fotografías satelitales que muestran las características particulares del terreno expropiado, que lo diferencian de su predio vecino, especialmente en lo relativo a su topografía, puesto que el Lote Nº42 presenta un desnivel de sólo 6 metros, mientras que el predio objeto de estos antecedentes – Lote Nº46 – tiene un desnivel de 20 metros a lo largo, aproximadamente, circunstancia que, por tanto, motiva una distinción en el monto en que ambos predios son avaluados.

Los argumentos expuestos permiten dar por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo...

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