Decisión nº C2285-17, de Consejo de Transparencia de 1 de Agosto de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 699286909

Decisión nº C2285-17, de Consejo de Transparencia de 1 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaMunicipalidades, Otros, especificar, Aseo y Ornato

DECISIÓN AMPARO ROL C2285-17

Entidad pública: Municipalidad de Buin.

Requirente: Bruno Díaz Díaz.

Ingreso Consejo: 04.07.2017.

En sesión ordinaria N° 820 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de agosto de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2285-17.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 04 de julio de 2017, don Bruno Díaz Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud relativa al Proyecto ID: 2723-31-LP15, sobre Conservación de Veredas.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que el órgano reclamado solicitó subsanar el requerimiento el 10 de junio de 2017; sin embargo, no existe constancia que el reclamante haya realizado dicha gestión dentro del término legal.

3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante el Oficio N° E1979, de 18 de julio de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo.

4) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue despachado a la dirección postal consignada en el amparo; sin embargo, hubo problemas en su entrega, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile. Por lo anterior, dicho documento fue enviado a la casilla electrónica...

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