Ley núm. 15066, publicada el 14 de Diciembre de 1962. MODIFICA LA LEY DE BOSQUES, CUYO TEXTO DEFINITIVO FUE FIJADO POR EL DECRETO DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION N.° 4.363, DE 30 DE JUNIO DE 1931 - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497331426

Ley núm. 15066, publicada el 14 de Diciembre de 1962. MODIFICA LA LEY DE BOSQUES, CUYO TEXTO DEFINITIVO FUE FIJADO POR EL DECRETO DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION N.° 4.363, DE 30 DE JUNIO DE 1931

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY DE BOSQUES, CUYO TEXTO DEFINITIVO FUE FIJADO POR EL DECRETO DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION N.° 4.363, DE 30 DE JUNIO DE 1931 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Tierras y Colonización N.° 4.363, de 30 de Junio de 1931:

  1. Reemplázase el artículo 17.°- por el siguiente:

    "Artículo 17.° Prohíbese la roza a fuego, como método de explotación en los terrenos forestales a que se refiere el artículo 1.°.

    Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares que se desee habitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorización del propietario, previo informe del Agrónomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitará con seis meses de anticipación a lo menos.

    El Reglamento de la presente ley fijará los requisitos y la época en que el roce pueda ejecutarse.

    No obstante, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, podrá prohibir el empleo del fuego para destruir la vegetación en zonas que el mismo decreto señale, por un tiempo determinado. Estas prohibiciones deberán establecerse antes del 31 de Diciembre y, una vez decretadas, se entenderán suspendidos los permisos ya otorgados.

  2. Reemplázase el artículo 18.°, por el siguiente:

    Artículo 18.°- El empleo del fuego en contravención a lo establecido en el artículo anterior y en el Reglamento a que dicho precepto se refiere, será sancionado administrativamente con una multa de uno a doce sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Se presumirá autor de la infracción a quien, explotando el predio en su beneficio, hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el cual se produjo el incendio.

    El que rozare a fuego infringiendo lo dispuesto en el artículo precedente y en el Reglamento que menciona dicha disposición y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, ganados, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

    El que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR