Causa nº 3714/1999 (Casación). Resolución nº 4218 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32115771

Causa nº 3714/1999 (Casación). Resolución nº 4218 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
Movimientorechaza
Rol de Ingreso3714/1999
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, seis de abril del año dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº3714- 99, la contribuyente B.A.S.A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de esta misma ciudad, que no hizo lugar al reclamo deducido, confirmando la liquidación número 217 de 27 de junio de 1995 por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período tributario septiembre de 1989, como consecuencia de haberse rechazado el crédito fiscal soportado en facturas por operaciones cuestionadas por el Servicio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación denuncia que se infringieron los artículos 21, inciso , y 200, inciso , del Código Tributario; 19, 20, 21 y 22 del Código Civil; y 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825.

    Al explicar la infracción al artículo 200 inciso del Código Tributario, afirma que fue mal interpretado y no aplicado como corresponde, pues la sentencia de primera instancia, cuyo tenor hace suyo el fallo atacado, indica que se hace aplicable la regla contenida en dicha norma porque la ocurrente, al contabilizar facturas que dan cuenta de operaciones cuya efectividad material no fue acreditada durante el término probatorio, y al declarar y utilizar el crédito fiscal soportado en las mismas, efectuó declaraciones basadas en operaciones inexistentes, o declaraciones maliciosamente falsas;

  2. ) Que, a continuación, el recurso precisa que el voto disidente del fallo recurridobasta y sobra para señalar claramente la interpretación errónea de dicha sentencia del Tribunal de Alzada por lo que, en seguida, lo transcribe para añadir que en opinión del recurrente, además de ello, no se entiende la interpretación que se da al término maliciosamente falso; de cuyo discernimiento se sigue, afirma, que nunca se debe aplicar el plazo de tres años de prescripción del asunto pues ella opera independientemente del fondo controvertido. Es decir, prosigue, que si para emplear la prescripción extraordinaria basta con no poder acreditar la verdad de los dichos del reclamante, la prescripción ordinaria no existiría, sosteniendo que para aplicar la prescripción extraordinaria se exige malicia y no el mero hecho de no acreditar en autos lo alegado;

  3. ) Que el recurso indica que se infringieron las normas de interpretación contenidas en el Código Civil, artículos 19, 20, 21 y 22, en atención a que se ha interpretado la norma sin atenerse a su propio tenor literal y a sus elementos lógico y sistemático, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues una correcta interpretación llevaría a acoger la apelación interpuesta;

  4. ) Que el recurso agrega que se aplicó el articulo 23 Nº 5 del D.L. 825 a un caso no contemplado por esa norma, ya que de acuerdo con ella existen tres...

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