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Decreto núm. 1656, publicado el 13 de Enero de 1999. PROMULGA EL ACUERDO CON BOLIVIA SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO CON BOLIVIA SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

Núm. 1.656.- Santiago, 25 de septiembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 15 de marzo de 1993 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Bolivia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.127, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del citado Acuerdo.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Transporte Aéreo Internacional, suscrito el 15 de marzo de 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Bolivia,

Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944,

Deseando concluir un Acuerdo con el propósito de regularizar los servicios aéreos entre los respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para la interpretación y a los efectos del presente Acuerdo y su Anexo, los términos abajo expuestos tendrán el significado siguiente:

  1. ''Convenio'', el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda al mismo, que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.

  2. ''Acuerdo'', el presente instrumento, su Anexo y toda modificación a los mismos.

  3. ''Autoridades Aeronáuticas'', en el caso de la República de Bolivia, el Subsecretario de Aeronáutica Civil y en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizado para ejercer las funciones desempeñadas por esas autoridades.

  4. ''Servicios Aéreos Convenidos'', los servicios aéreos internacionales de las rutas especificadas en el Anexo a este Acuerdo para el transporte de pasajeros, carga y correo.

  5. ''Línea Aérea Designada'', una línea aérea que haya sido designada y autorizada, conforme al artículo 3 de este Acuerdo.

  6. ''Tarifa'', el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones bajo las cuales se fija dicho precio, incluyendo los pagos y comisiones para agencias y otros servicios complementarios, con exclusión del transporte de correo.

  7. ''Frecuencia'', el número de vuelos redondos efectuados por una empresa aérea en una ruta especificada y en un período dado.

  8. ''Rutas Especificadas'', las rutas aéreas establecidas en el Anexo al presente Acuerdo.

  9. ''Territorio'', ''Servicio Aéreo'', ''Servicio Aéreo Internacional'', ''Línea Aérea'' y ''Escala para fines no comerciales'', tienen el significado que les asignan los artículos 2 y 96 del Convenio.

ARTICULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales en las rutas señaladas en el Anexo.

  2. Conforme a las estipulaciones del presente Acuerdo, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los derechos siguientes:

    1. Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo.

    2. Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.

    3. Hacer escalas en dicho territorio, con objeto de desembarcar y embarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, en los puntos especificados en el Anexo.

  3. El derecho de cabotaje queda reservado a las empresas aéreas de cada Parte Contratante.

ARTICULO 3

Designación de Líneas Aéreas y Autorización de Explotación

  1. Cada Parte Contratante tiene el derecho de designar, por escrito, ante la otra Parte Contratante, a una línea o líneas aéreas, para que exploten los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas en el Anexo y, asimismo, el derecho de retirar o cambiar tal designación.

  2. Al recibir la designación o cambio, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante concederá, sin demora y de acuerdo con sus leyes y reglamentos, la autorización necesaria para la explotación de los servicios aéreos convenidos.

  3. La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá exigir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren satisfactoriamente que están capacitadas para cumplir las condiciones establecidas por sus leyes o reglamentos normal y razonablemente aplicadas a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Lo señalado en los párrafos anteriores, en relación a la múltiple designación de empresas, entrará en plena aplicación a los dos años de la firma del presente Acuerdo, salvo que las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes acuerden un plazo inferior. En el intertanto, las Partes establecerán en el Anexo, el número de empresas que podrán ser designadas de conformidad a lo establecido en el Cuadro de Rutas.

  5. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el Párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de una empresa de transporte aéreo, de los derechos especificados en el ar-tículo 2, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se halle en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.

  6. Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido designada y autorizada, podrá comenzar en cualquier momento, a explotar los servicios aéreos convenidos.

ARTICULO 4

Revocación, Suspensión y Limitación de las Autorizaciones de Explotación

  1. Cada Parte...

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