Decreto núm. 16, publicado el 06 de Mayo de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471165538

Decreto núm. 16, publicado el 06 de Mayo de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Núm. 16.- Santiago, febrero 27 de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la leyes Nº 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; 17.538 artículo único; en el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o

  1. - Derógase el D.S. Nº 12 del 19 de enero de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

T I T U L O I

De la Naturaleza Jurídica

Art. 1º

El Servicio de Bienestar del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en adelante el Servicio de Bienestar, se regirá además de las normas contenidas en este Decreto Supremo, por las disposiciones prescritas en los Vistos de este Reglamento y especialmente por las establecidas en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General.

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar, las personas que tengan la calidad de funcionarios de planta o contrata, de la Subsecretaría de Justicia o de la Subsecretaría de Derechos Humanos, previo procedimiento de afiliación de conformidad al Reglamento General y demás normas que fueren aplicables

T I T U L O II

De los Beneficios

Art. 2º

El Servicio de Bienestar otorgará a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que su capacidad presupuestaria lo permita, los beneficios de carácter médico que se encuentran regulados en el artículo 15 del Reglamento General.

Art. 3º

El Servicio de Bienestar otorgará también a sus afiliados y sus cargas familiares, ayudas de carácter social las que se indican a continuación, de acuerdo a las siguientes modalidades y causales:

  1. Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil: Se otorgará esta ayuda por una sola vez. Si ambos contrayentes fueran afiliados se otorgará el beneficio a cada uno de ellos.

  2. Nacimiento: Si ambos padres estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.

  3. Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga

    familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;

    2. Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;

    3. A los hijos, cualquiera sea su naturaleza;

    4. A los padres legítimos;

    5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

  4. Escolaridad: El Servicio de Bienestar otorgará una ayuda educacional una vez al año por cada carga familiar que se encuentre estudiando regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste, de enseñanza parvularia, básica, media o superior.

    A este beneficio también tendrá derecho el afiliado que se encuentre estudiando en algún establecimiento de los mencionados en el párrafo precedente.

  5. Becas de Estudio: El Servicio, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la Educación Superior del afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar, cuando su situación socio-económica y/o rendimiento académico lo amerite. El Consejo Administrativo regulará la forma, oportunidad, plazos, requisitos y montos, para el otorgamiento de este beneficio.

  6. Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado.

  7. Beca de Alimentación: El servicio de Bienestar podrá otorgar becas de alimentación a los afiliados que acrediten una situación socioeconómica aflictiva...

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