Bases de los procedimientos administrativos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914513771

Bases de los procedimientos administrativos.

Fecha12 Mayo 1992
Fecha de registro12 Mayo 1992
Número de Iniciativa683-06
EtapaArchivado
MateriaPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
683-ob

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

SANTIAGO, mayo 06 de 1992.-





M E N S A J E Nº 425-323



Honorable Senado:

El Gobierno que presido ha estado empeñado en dotar al país de una administración que sea ágil, eficiente y dinámica, y, en especial, que esté imbuida de espíritu de servicio a la comunidad, entregando prestaciones a los usuarios de un modo oportuno y eficaz.

La autoridad no tiene otra misión, ni otra finalidad que la de servir a todos y cada uno de los miembros de nuestra comunidad nacional. Mucho más eficiente es este servicio cuando se cuenta con la colaboración de aquellos mismos a quienes se sirve. A ello tiende la idea moderna de procedimiento administrativo.

1. Fundamento Constitucional.

La Constitución Política de la República de Chile, en el Nº 18 de su artículo 60, señala que sólo son materias de ley: “18. Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública".

Por otra parte, su artículo 7º establece:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

El proyecto que tengo el honor de remitir, para vuestra consideración, se inserta en dicho esquema y en esa perspectiva, por lo cual será de gran utilidad una vez transformado en Ley de la República.

2. Objetivo del Proyecto.

En nuestro país falta una regulación general del procedimiento administrativo. Se han elaborado por anteriores administraciones varios proyectos de ley al respecto, pero ninguno ha logrado materializarse.

Es de toda conveniencia regular la actividad administrativa a través de un sistema procesal ordenador y vinculante tanto para gobernantes como gobernados, orientada al rendimiento interno de la administración, velando por su corrección, eficacia y legalidad.

Tales son los propósitos tenidos a la vista para proponer la presente iniciativa legal.

Los principios generales que lo orientan, son los que usualmente han permitido el gran desarrollo de la técnica del procedimiento administrativo en los últimos 30 años en los países más avanzados en la materia, y que en nuestro país se han ido concretando en la legislación particular desde hace varios años y en la probada jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

3. Estructura del Proyecto.

Su estructura posee rigor técnico y sigue un camino lógico y a la vez práctico, que permita guiar al funcionario que ha de aplicarlo y, al mismo tiempo, facilite al administrado su comprensión y uso.

El procedimiento no es rígido, sino flexible y está sujeto, por lo general, a formalidades.

Consta de un Título Preliminar, 4 Títulos y una Disposición Final. El Título Preliminar, compuesto de dos párrafos, se encarga de establecer los principios y reglas generales que informan todo el proyecto de ley de procedimientos administrativos, determinando, asimismo, su ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la ley comprende toda la Administración del Estado, con excepción de los órganos regidos en su organización y funcionamiento por leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Sin embargo, esta ley tendrá el carácter de supletoria de los procedimientos especiales; sus normas y principios servirán para llenar los vacíos o para ilustrar los pasajes oscuros, dudosos o contradictorios de éstos.

El Título I, referente al Procedimiento de elaboración del acto administrativo, se encarga, en tres párrafos, de fijar las normas concernientes a la iniciación del procedimiento, a la formación de los expedientes y su tramitación y a la terminación del procedimiento. Es en este Título donde se advierte con claridad que este proyecto se basa en la falta de formalismo, esto es, que el camino, la vía que ha de seguir la decisión administrativa en su formación desde el momento en que la autoridad resuelve adoptar un acto administrativo, sea particular o general, hasta su configuración en un acto concreto y documental, ha de ser regulado bajo el principio de la economía procesal, evitando la rigidez o entrabamiento de la acción administrativa.

Como manifestaciones de este principio, pueden señalarse las siguientes disposiciones del proyecto:

a) Los órganos de la Administración deben desarrollar de oficio sus actuaciones, sin perjuicio de la participación de los interesados.

b) Las cuestiones incidentales no suspenden el curso del procedimiento, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

c) Las providencias de mero trámite deben dictarse en el plazo de 48 horas de recibida la solicitud, el documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares deben evacuarse en el plazo de 10 días. Y, por último, las decisiones definitivas deben expedirse dentro de 20 días contados desde que el asunto quedó en estado de resolverse.

d) La Administración puede subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afecten intereses de terceros.

e) Sólo si la Administración no tuviere por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exigiere, la autoridad administrativa está facultada para decretar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días.

f) Si se requiere la intervención de un órgano incompetente, éste debe enviar los antecedentes a la autoridad que deba conocer del asunto conforme al ordenamiento jurídico.

g) En caso de silencio de la Administración, las autorizaciones, aprobaciones o permisos que deba el particular obtener para ejercer sus derechos, se entenderán concedidos sólo si la ley lo señala expresamente. El interesado podrá requerir la certificación de este hecho a la autoridad que debía pronunciarse, la que deberá otorgarla sin más trámite.

En otros términos, la ley ha sido concebida en un espíritu de máxima agilidad a fin de permitir un actuar verdaderamente eficiente de la Administración en sus objetivos de satisfacción de las necesidades públicas.

El procedimiento puede terminar por la dictación de un acto administrativo; por el abandono que haga de él un particular -si se hubiere iniciado a su petición y no estuviere comprometido el interés público-; por desistimiento de los interesados; o, por último, por el silencio de la Administración.

El Título II regula los actos administrativos en sus requisitos, en su nulidad y en su ejecución. Aquí se ha tenido en cuenta muy especialmente la probada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que desde largos años constituye el derecho positivo chileno en este ámbito, al no existir normativa legislativa al respecto. En lo que se refiere a la ejecución forzosa de los actos administrativos que impusieren al particular alguna prestación de carácter personal o patrimonial, el proyecto dispone que se efectuará por alguno de los siguientes medios, según corresponda: apremio; ejecución subsidiaria; multa coercitiva; y auxilio de la fuerza pública.

El Título III, determina la revisión de los actos administrativos a instancia del interesado, a través de los llamados recursos administrativos, como a instancia de la Administración. En el primer caso, se han regulado los recursos de reposición, jerárquico y de revisión; en el segundo caso, se ha previsto la modalidad en que la Administración habrá de proceder a la revocación de sus actos, o a su invalidación, cuando hubieren sido dictados con infracción a la ley, como, asimismo, su actividad de aclaración y rectificación respecto de puntos dudosos o errores manifiestos, materiales o de hecho, que se hubieren deslizado en la dictación de los actos administrativos. Sin perjuicio de la debida notificación al interesado, quien podrá interponer los recursos que correspondan si sus derechos resultaren afectados.

El Título IV y final trata de la Competencia y de las Cuestiones de Competencia, dividido en dos párrafos que se refieren, respectivamente, a cada una de estas materias.

El párrafo 1º sustenta el principio que la competencia es irrenunciable y debe ejercerse por el órgano que la tuviere atribuida como propia, salvo la delegación que reglamenta la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Su párrafo 2º, trata del procedimiento que se debe seguir para resolver las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre los órganos de la Administración no regulados en su organización y funcionamiento por leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

En mérito de los expuesto, me permito someter a vuestro conocimiento, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente





PROYECTO DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACIÓN

Párrafo 1º

Principios y Reglas Generales



Artículo 1º.- Toda persona podrá dirigir peticiones a las autoridades y organismos de la Administración del Estado en materias de su competencia y actuar ante ellas.

Los órganos de la Administración del Estado tendrán el deber de tramitar, resolver y dar oportuna y...

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