Causa nº 516/1999 (Casación). Resolución nº 20954 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 32111020

Causa nº 516/1999 (Casación). Resolución nº 20954 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 1999

Fecha22 Diciembre 1999
Número de expediente516/1999
Número de registrorec5161999-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBarrios Vasquez, Olivia Hotelera Q

COURIER;L.C.;Santiago, veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de L., autos Rol Nº 1.889-97, doña O.B.V., deduce demanda en contra de Hotelera Quinamávida Limitada, representada por don A.A.D. y don H.H.G., a fin que se declare procedente la causal invocada para el despido que efectúa y se condene a su empleadora al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, aumentos, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que despidió a la actora en virtud de la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo y que, además, no puede fundarse un autodespido en las mismas circunstancias que contempla el artículo 12 del Código del Trabajo, que autoriza al trabajador a reclamar ante la Inspección del Trabajo, lo que hizo la actora en su oportunidad.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrito a fojas 83 y siguientes, rechazó la demanda y sólo otorgó compensación del feriado y días de remuneración del mes de octubre de 1997.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de catorce de enero del año en curso, que se lee a fojas 117, confirmó, en lo apelado, la decisión de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la actora funda su recurso de nulidad en la infracción a los artículos 12 y 171 del Código del Trabajo. Sostiene que los sentenciadores cuando privilegian el procedimiento que señala el artículo 12, lo han interpretado erróneamente como el único camino que debió recorrer la trabajadora para lograr el reconocimiento de la ley del contrato. Argumenta que de esta forma han limitado, indebidamente, las posibilidades que el Derecho Laboral concede a un trabajador que puede verse afectado por maniobras de la empleadora, como ha ocurrido en el caso sublite.

Indica que la disposición legal citada, otorga al trabajador la facultad de reclamar ante la Inspección del Trabajo, pero, en todo caso, esa posibilidad no le impide ejercer el derecho consagrado en el artículo 171 del Código del ramo.

Finalmente sostiene que se vulneran los artículos 19 y 20 del Código Civil, pues las norma referidas tienen un sentido que no permite la interpretación que han dado los sentenciadores.

Concluye señalando la influencia que, a su juicio, tendrían los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que han sido asentados en la sentencia impugnada los siguientes hechos:

  1. la demandante prestó para la demandada servicios de lavandería y anexos, en el Hotel Turismo de la comuna de L., desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 14 de octubre de 1997, fecha en que ella puso término al contrato de trabajo, aduciendo la concurrencia de la causal 7a. del artículo 160 del Código del Trabajo, fundándola en la alteración unilateral del lugar donde debía desarrollar sus labores y en el cambio del horario convenido, introducido por el empleador;

  2. la trabajadora fue enviada a desarrollar sus funciones en el Hotel de Termas de Quinamávida, ubicado en la comuna de Colbún, desde el 11 de septiembre de 1997;

  3. este hecho no fue aceptado por ella, por lo que reclamó ante la Inspección del Trabajo, el 22 del mismo mes y año, basado en que el empleador había alterado el lugar de la prestación de los servicios;

  4. su reclamo fue acogido y, por Resolución Nº 239 de 29 de septiembre de 1997, se ordenó reponer a la trabajadora en el sitio o recinto que determinaba el contrato originalmente pactado;

  5. no obstante, el empleador no acató esa decisión y accionó ante el juez competente;

  6. la trabajadora, entonces, el 24 de octubre de 1997, demandó judicialmente a su empleador, poniendo término a la relación laboral aduciendo que éste había incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato pactado, y

  7. posteriormente, en la causa rol Nº 1862-97, incoada con motivo de la acción de la empleadora en contra de la resolución de la Inspección del Trabajo, por sentencia de 15 de octubre de 1998, se mantuvo lo decidido en sede administrativa, imponiéndose a la demandada la obligación de restablecer a la trabajadora al primitivo lugar de prestación de los servicios, sobre la base de que la empleadora había vulnerado lo dispuesto en el artículo 12, porque con su disposición...

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