Bancario y financiamientos - Núm. 7, Septiembre 2021 - Industria Legal - Libros y Revistas - VLEX 877440487

Bancario y financiamientos

AutorMichelle Inzunza
Páginas22-23
Bancario y
financiamientos
Financiamientos Extranjeros e Impuesto
Adicional.
Michelle Inzunza
En relación a los financiamientos dados por
instituciones financieras internacionales, por medio
de la Resolución Exenta N°95 del Servicio de
Impuestos Internos (el “SII”), de fecha 13 de agosto
de 2021 (la “Resolución”), el SII precisó que la
declaración respecto a la inexistencia de un
“acuerdo estructurado”, en los términos señalados
en el artículo 59 N°1 letra b) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (“LIR”) para efectos de acoger
los pagos de intereses a un impuesto adicional
preferente de un 4%, debe ser entregada al
momento de la suscripción del crédito, y en cada
oportunidad en que dichos créditos hayan sido
novados, cedidos, o se modifique el monto del
crédito o la tasa de interés.
Cabe recordar que el artículo 59 N°1 letra b) de la
LIR establece una tasa reducida del 4% de Impuesto
Adicional (“IA”) sobre intereses pagados o abonados
por créditos otorgados desde el extranjero por
instituciones financieras internacionales siempre
que se cumplan los requisitos ahí establecidos.
Dentro de éstos se contemplan la inexistencia de un
“acuerdo estructurado” y que la institución
financiera entregue al pagador de los intereses una
declaración en la que deje constancia que no ha
celebrado dicho acuerdo.
En relación a lo establecido en la Resolución
cabe precisar que: (a) las oportunidades en que se
debe entregar la declaración podrían dificultar la
aplicación de IA del 4%; (b) en los contratos de
financiamiento sujetos a ley extranjera suele
incluirse la facultad de acreedores extranjeros para
ceder sus créditos, y/o incluso para vender
participaciones en los mismos (participations) sin
necesidad de consentimiento del deudor,
facultades que podrían verse limitadas por la
necesidad de entregar la declaración; (c) no existe
total claridad respecto a qué debe entenderse por
“acuerdo estructurado” ni quienes podrían ser sus
partes (i.e., un pre acuerdo de cesión o de venta de
participaciones celebrado entre la institución
extranjera y un potencial comprador, sin que el
deudor sea parte del mismo, ¿calificaría como
“acuerdo estructurado” desde la perspectiva del
artículo 59 N°1 letra b) de la LIR?); y
minzunza@larrain.cl
(d) la última modificación al artículo 59 N°1 letra b) de
la LIR tenía como fin reforzar el objetivo de la IA del 4%
consistente en beneficiar las operaciones que dan
acceso al financiamiento desde el extranjero y atraer
capital para el desarrollo de proyectos o inversiones
en el país, sin embargo, ¿las exigencias contempladas
en artículo 59 N°1 letra b) de la LIR junto con lo
establecido en la Resolución permitirían cumplir dicho
fin?
Si bien el objetivo de estas exigencias es evitar que
una institución financiera extranjera actúe como
intermediario para transferir intereses en el extranjero
a una persona relacionada al deudor local
(aprovechándose indebidamente la tasa reducida del
4%), nos parece que aún quedan algunas dudas
respecto a los efectos prácticos que se podrían
producir en operaciones de financiamiento
internacional.

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