Causa nº 1706/1999 (Casación). Resolución nº 20511 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 32112801

Causa nº 1706/1999 (Casación). Resolución nº 20511 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
Movimientofallo
Rol de Ingreso1706/1999
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos:

En estos autos rol Nº687-97, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, don O.B.N., deduce demanda en contra de la Municipalidad de Puente Alto, representada por su Alcalde, don S.R.G., a fin que su despido sea declarado injustificado y la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que indica, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando la caducidad y la inexistencia de contrato de trabajo con el actor.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 57, acogió la excepción de caducidad, opuesta por la demandada y la demanda, sólo en cuanto condenó al pago de feriados y de imposiciones por todo el tiempo trabajado, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinte de abril del año en curso, que se lee a fojas 60, confirmó, en lo apelado, la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, conforme a derecho.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada alega la vulneración de los artículos 4º de la Ley Nº 18.883 y 7º del Código del Trabajo, sosteniendo que la primera de las normas citadas, señala las formas en que puede contratarse por los Municipios, entre ellas y para la prestación de servicios para cometidos específicos, sobre la base de honorarios, conforme a las reglas generales, disponiéndose, además, que las personas así contratadas se regirán por las normas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las reglas del

Estatuto Municipal.

Añade que tal forma de contratación, constituye una especial para los organismos del Estado y que así ha sido interpretada por la Contraloría General de la República y aplicada por las Municipalidades.

Continúa señalando que, al efecto, se entiende que los profesionales prestan servicios particulares para la Administración del Estado, mediante un convenio y por tal acto se rigen sus derechos y obligaciones, pero no invisten la calidad de empleados públicos, aún cuando a su respecto pueden pactares beneficios análogos a los de dichos empleados, pero sin que ello implique hacer aplicables a esas personas los preceptos propios de los empleados públicos o del Código del Trabajo.

Indica, finalmente, que tal situación encuadra con la del actor, cuya prestación de servicios fue siempre a honorarios, por lo tanto, no procede condenar a su parte al pago de los beneficios que indica el fallo impugnado.

Termina señalando la influencia que los errores de derecho enunciados, habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación del actor con la Municipalidad demandada, nacida de la contratación a honorarios que a aquél se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, como lo declaró el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.

Tercero

Que...

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