Causa nº 585/2011 (Casación). Resolución nº 86969 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436248626

Causa nº 585/2011 (Casación). Resolución nº 86969 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Octubre de 2012

JuezHector Carreno S.,Pedro Pierry A.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec5852011-tip-fol86969
Fecha25 Octubre 2012
Número de expediente585/2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesazocar azocar luisa del carmen con inmobiliaria covacevich limitada
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1287-2010

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 585-2011 la abogada Maria Cecilia Villablanca Silva, en representacion de los incidentistas, deduce recurso de casacion en la forma contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaiso con fecha tres de noviembre de dos mil diez, que confirmo las resoluciones apeladas de veintitres de julio del mismo ano, que se leen a fojas 48, 131, 219, 307, 388 y 463, por las que se nego lugar a los incidentes de nulidad de derecho publico promovidos por la recurrente que solicitaban la invalidacion de todo lo obrado en las causas roles Nº 11.035-1-2008, Nº 11.031-1-2008, Nº 11.030-3-2008, Nº 11.033-3-2008, Nº 11.032-3-2008 y Nº 11.034-1-2008, respectivamente, desde la primera resolucion que dio curso a las demandas ejecutivas de obligacion de hacer interpuestas contra sus mandantes, hasta la ultima recaida en dichos expedientes, por la inobservancia de las normas de procedimiento establecidas en la ley.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad formal denuncia haber incurrido la sentencia impugnada en la causal de casacion prevista en el Nº 7 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. En efecto, indica que si el tribunal estimo que la accion de nulidad procesal de derecho publico era improcedente, no debio tramitarla en forma incidental pues ello resulta contradictorio, ademas que no se pronuncio sobre el recurso de rectificacion deducido por su parte para enmendar el procedimiento.

Luego, senala que otra contradiccion queda de manifiesto al consignar el fallo que no es procedente pronunciarse respecto de la accion de nulidad deducida y, por otro lado, afirmar que esta es una realidad no cuestionada y que los tribunales estan afectos al principio de legalidad establecido en los articulos 6 y 7 de la Constitucion Politica de la Republica, siendo la nulidad en comento procedente cuando no se respetan las formalidades legales.

Sostiene que los sentenciadores confunden las posibilidades de impetrar la nulidad procesal -nulidad in limine litis y accion de nulidad de derecho publico-, y al establecerse en el fallo la improcedencia de la accion deducida mal pudo indicar que no concurrian los presupuestos de la misma en los actos jurisdiccionales impugnados.

Concluye que conforme al articulo 171 del Codigo de...

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