Causa nº 13782/2016 (Hecho). Resolución nº 203901 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Abril de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2016 |
Movimiento | RECHAZADO RECURSO DE HECHO |
Rol de Ingreso | 13782/2016 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 92949-2015 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que se ha deducido recurso de hecho por el abogado Iván Alberto Pini Giussiano, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 11 de febrero de 2016, en autos sobre recurso de protección Rol N° 92.949-2015, que negó lugar a la apelación deducida contra la resolución que, a su vez, negó lugar a la petición de sancionar el incumplimiento del recurrido en relación a lo resuelto en la sentencia de cuatro de diciembre último que acogió el recurso.
El arbitrio se funda en que, encontrándose la causa con sentencia ejecutoriada, el incumplimiento debe ser sancionado de acuerdo al numeral 15° del Auto Acordado que rige la materia y al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la apelación, no existiendo norma especial que la limite - toda vez que las normas del referido Auto Acordado regulan solamente los recursos en tramitación - resultando procedente de acuerdo a las reglas generales.
Que, informando los jueces recurridos, afirman que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección no confiere a la Corte facultades como tribunal de cumplimiento, razón por la cual no se accedió a lo solicitado, sin perjuicio de otros derechos que asistan al recurrente. En cuanto a la apelación, fue desestimada, considerando que no se trata de ninguno de los casos que el Auto Acordado en cuestión contempla para la procedencia del recurso.
Que del tenor de lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del Auto Acodado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, en este procedimiento sólo cabe la apelación contra la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso y en contra de la sentencia definitiva.
Que además debe considerarse que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre - en lo que interesa a este recurso- en el artículo 98 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, que sólo le entrega competencia de segunda instancia para conocer de las apelaciones deducidas en contra de las sentencias dictadas en los recursos de amparo y protección.
Que de lo expresado resulta ineludible concluir que la apelación de que se trata no ha sido prevista y que por ello...
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