Ley núm. 17407, publicada el 23 de Enero de 1971. AUTORIZA ANTICIPO REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
AUTORIZA ANTICIPO REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I.- ANTICIPO REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO
°- Autorízase al Presidente de la República para otorgar en calidad de anticipo, el reajuste a que se refieren los incisos siguientes, con las normas y modalidades en ellos establecidas:
1) Reajústase, a contar del 1.° de Enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1.° de Enero y el 31 de Diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1970 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de Diciembre de 1970, sin excluir las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos, salvo la gratificación de zona, fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.
Los trabajadores a que se refiere el inciso primero de este número, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de Diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en el inciso anterior, fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a los sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. La remuneración de estos servidores no podrá ser inferior a la que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
Los trabajadores, cuyas remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en los incisos precedentes, fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con una remuneración inferior a la que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.
Para determinar el derecho a los reajustes adicionales, en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones que percibían en todos los cargos.
Los reajustes adicionales a que se refiere este número no incrementarán las escalas, se pagarán anexos al sueldo base, serán imponibles en el porcentaje en que lo sea el sueldo y se considerarán sueldo base para todos los efectos legales. En el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción cuando se trate de personal sujeto a escalas.
2) A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el reajuste del N.° 1) de este artículo, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N.°s 280, de 1969, 98 y 306, de 1970.
A los obreros de la Empresa referida, se aplicará el reajuste del N.° 1) de este artículo sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 7.° de la ley N.° 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.° 16.464.
3) La gratificación de zona, los viáticos, las horas extraordinarias y las remuneraciones...
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