El auto-lavado de dinero: Análisis comparado y constitucional con especial foco en países iberoamericanos - Tratado de bioética, cibernética y derecho digital. Desde el balcón de los derechos fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 976313200

El auto-lavado de dinero: Análisis comparado y constitucional con especial foco en países iberoamericanos

AutorRoberto Durrieu
Cargo del AutorDoctor en Leyes de la Universidad de Oxford (DPhil in Law) y Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica Argentina
Páginas495-514
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El auto-lavado dE dinEro: análisis comparado y co nstitucional.
con EspEcial foco En paísEs ibEroam Ericanos
caPítulo XXViii
el auto-laVaDo De Dinero: anÁlisis comParaDo y
constitucional.
con esPecial foco en Países iberoamericanos
Roberto Durrieu*
1. INTRODUCIÉNDONOS AL PROBLEMA:
El “lavado de dinero” se puede denir como “el proceso mediante el cual activos
derivados de una fuente criminal A, se transforman para aparecer como activos deri-
vados de una fuente legal B”. En virtud del proceso de lavado o reciclado, los bienes
de origen delictivo se integran en el sistema económico legal, con apariencia de haber
sido obtenidos en forma lícita”.1
Cuando el autor de un delito del cual se extraen activos (ejemplo: robo a un ban-
co) se encarga de “reciclar”, “lavar” o “blanquear”,el mismo, las ganancias deriva-
das de su delito, incurre en lo que usualmente se denomina “autolavado” (en Ingles,
self-laundering). Esto se da, por ejemplo, cuando una persona roba de un banco 1 mi-
llón de dólares que esconde en el sótano de su casa y luego decide someter ese dinero
a un proceso de lavado de dinero, sin la colaboración o participación de terceros. Por
el contrario, cuando la persona que cometió un delito determinado delega en un ter-
cero la responsabilidad de reciclar los fondos o bienes derivados de su crimen, se in-
curre en lo que habitualmente se denomina “lavado de terceros expertos” (third-party
laundering). Esto se da, por ejemplo, cuando quien robó un banco no confía en sus
habilidades, conocimientos, ni logística para reciclar, él mismo, el dinero derivado del
robo, por lo que decide delegar en terceros dicha responsabilidad.2
Doctor en Leyes de la Universidad de Oxford (DPhil in Law) y Doctor en Ciencias Jurí-
dicas de la Universidad Católica Argentina. Además es Counsel de la Corte Penal Inter-
nacional y Presidente de la Comisión de Cybercrimes de la International Bar Association
(IBA).
1 D´Alessio, Andrés, Código Penal comentado y anotado: 2da edición actualizada y
ampliada, directores Andres D´Alessio y Maurio D. Divito, 2 edición 2009, 1 reimpresión
2011, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 1413.
2 Las expresiones “autolavado” (self-laundering) o “lavado de dinero de terceros” (third-par-
ty laundering) no son utilizadas por las convenciones o tratados internacionales sobre la
materia (hard law instruments); pero sí están mencionadas en instrumentos de derecho no
vinculante (soft law), tales como “Las Disposiciones Modelo 2009 sobre Lavado de Dinero”
y muchos otros textos.
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RobeRto DuRRieu
El problema jurídico que aquí se plantea es el siguiente. A la fecha, no existe consenso
entre la doctrina y el derecho comparado respecto de la necesidad y conveniencia –a
la luz de las garantías fundamentales- de penalizar las operaciones de “autolavado”.
La criminalización de las conductas de “autolavado” genera interrogantes validos
sobre el respeto a los principios esenciales y universales del derecho penal y procesal
penal. Especícamente, se suele decir que la aplicación del delito de lavado de dine-
ro en quien, además, fue autor o participe del delito previo (esto es, “auto-lavado”)
violenta garantías universales y de derechos humanos, tales como el “derecho a no
declarar contra sí mismos”, o bien “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”
(non bis in ídem) entre otras garantías que, aquí, se analizarán.
La divergencia planteada se ve reejada nítidamente en el derecho penal interna-
cional. Los tratados internacionales (hard law instruments)3 indican que si así lo exigen
los principios fundamentales del derecho interno de cada Estado Parte, el delito de
lavado de dinero puede no ser aplicable a las personas que hayan cometido el “de-
lito previo”.4 Al no existir consenso sobre este aspecto, cada Estado Parte ha tenido
discrecionalidad para tipicar en su fuero interno: (a) un delito de lavado de dinero
que se pueda aplicar también a la(s) persona(s) que hayan cometido el delito previo
[es decir, que penaliza el “autolavado”]; (b) o un delito de lavado de dinero que no
se pueda aplicar a la(s) persona(s) que cometieron el delito previo [es decir, que sólo
penaliza el “lavado de terceros”]. Existiría, como veremos luego, un tercer grupo de
países, tales como en Bolivia, que continúan debatiendo el tema, sin haber tomado
posición clara y consensuada al respecto.
El objeto principal de estas líneas consiste, entonces, en analizar y determinar si
el procesamiento o la condena por lavado de dinero del autor o partícipe del delito
previo, puede menoscabar o colisionar con el respeto de ciertas garantías constitucio-
nales universales, como el derecho a no declarar contra sí mismo o la garantía del non
bis in idem, entre otros.
El debate propuesto es de gran actualidad e importancia, no sólo desde el punto
de vista del respeto a las garantías constitucionales, sino también desde la aplicación
práctica del delito en cuestión. Numerosos especialistas en la materia, al igual que
organismos multilaterales como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
adjudican la baja cantidad de condenas por el delito de lavado de dinero, a los países
que no admiten la penalización del “auto-lavado” (es decir, a las jurisdicciones que
impiden que el autor del delito previo pueda ser condenado, además, por el lavado
de dinero de sus crímenes).
3 Las normas internacionales hard law son las vinculantes para los países que las ratiquen
(Tratados, Convenciones, Directivas UE); mientras que las normas soft law son meras
recomendaciones o manuales con modelos de leyes sugeridos por agencias reconocidas
internacionalmente. Para más consultar: C. Chinkin, “Normative Development in Inter-
national Legal Systems”, en D. Sheldon (editor), “Commitment and compliance: the role
of non-binding norms in the international legal system” (Oxford University Press, Oxford
2000).
4 A los efectos de este artículo los términos “delito previo o precedente” o bien “delito
fuente o subyacente” serán utilizados como sinónimos y en forma indistinta; reriéndose
a los delitos consumados de los cuales se originan bienes, dinero o ganancias con valor
económico sometidos al posterior proceso de lavado de dinero.

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