Auto Acordado que regula la tramitación y los procedimientos que deben aplicar los tribunales electorales regionales - 19 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 909074673

Auto Acordado que regula la tramitación y los procedimientos que deben aplicar los tribunales electorales regionales

Fecha de publicación19 Agosto 2022
Número de registroCVE-2173364
SecciónNormas Generales
EmisorTRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
Número de Gaceta43.331
CVE 2173364 |Director Interino: Jaime Sepúlveda O.
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.331 | Viernes 19 de Agosto de 2022 | Página 1 de 18
Normas Generales
CVE 2173364
TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
AUTO ACORDADO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES QUE
REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR
LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES
En Santiago, a dos de agosto de dos mil veintidós, siendo las 16:00 horas, se reunió
extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia del Ministro don
Juan Eduardo Fuentes Belmar y con la asistencia de los Ministros don Ricardo Blanco Herrera,
don Jorge Dahm Oyarzún, doña Adelita Ravanales Arriagada y don Jaime Gazmuri Mujica.
Actuó como Ministro de fe la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano.
Conforme a las facultades conferidas por el artículo 9º letra e) de la Ley N° 18.460,
Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, que establece la facultad
para reglamentar los procedimientos comunes que deben aplicar los tribunales electorales
regionales, previa consulta de la opinión de éstos, asegurando en todo caso un racional y justo
proceso y, atendida la necesidad de unificar la reglamentación existente, se acordó dictar el
siguiente Auto Acordado:
TÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
1º Competencia. Los tribunales electorales regionales conocerán de todos los asuntos
establecidos en la Ley N° 18.593 que los rige, como asimismo de todas aquellas materias
encomendadas por la Constitución Política de la República y las demás leyes.
En consecuencia, les corresponde conocer:
a) De las materias reguladas en el artículo 10 de la Ley N° 18.593, de los Tribunales
Electorales Regionales;
b) Proclamar al reemplazante de concejal o de consejero regional que ha cesado en su cargo,
conforme lo disponen los artículos 78 de la Ley N° 18.695 y 42 de la Ley N° 19.175,
respectivamente;
c) De las declaraciones de candidaturas, de las calificaciones y determinación de los
candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que
diere lugar la aplicación la Ley N° 20.640, en las elecciones primarias de alcaldes;
d) De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral
relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones de alcaldes y concejales, de
conformidad a lo dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
e) Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de alcaldes y concejales, y de
las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en aplicación a lo
dispuesto en el Título V de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
f) De los requerimientos de cese de los cargos de alcalde y concejal, por aplicación a lo
dispuesto en los artículos 51 bis, 60 y 77, respectivamente, de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades;
g) De las reclamaciones a que diere lugar la resolución del Director Regional del Servicio
Electoral que determina el número total de consejeros regionales a elegir en cada región; así
como el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada circunscripción
provincial, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional;
h) De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio Electoral
relativas a las declaraciones de candidaturas en las elecciones de gobernadores regionales y de
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 43.331 Viernes 19 de Agosto de 2022 Página 2 de 18
CVE 2173364 |Director Interino: Jaime Sepúlveda O.
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consejeros regionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
i) Del escrutinio general y de la calificación de elecciones de consejeros regionales y de las
reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación a que dieren lugar, en conformidad a lo
dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional;
j) De los requerimientos de cese de los cargos de consejeros regionales y de las
reclamaciones y sanciones que corresponda aplicar en contra de éstos, en conformidad a lo
dispuesto en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional;
k) Recibir las reclamaciones, informaciones y contrainformaciones en las solicitudes de
rectificación de escrutinios, y demás probanzas en los reclamos de nulidad, de las elecciones
parlamentarias y de gobernadores regionales para remitirlas al Tribunal Calificador de
Elecciones;
l) De las reclamaciones que se deduzcan con motivo de las elecciones de las juntas de
vecinos y demás organizaciones comunitarias y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio
que declare la disolución de éstas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 36 de la
Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, y
m) De las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con datos
erróneos en el padrón electoral auditado, como de las solicitudes de exclusión de dicho padrón,
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
2º Ámbito de aplicación. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones,
trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante los tribunales electorales regionales y que no
estén sometidos a un procedimiento especial.
3º Forma de comparecer. Las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, salvo que la ley faculte la comparecencia personal.
En los casos en que las partes no comparezcan patrocinadas por abogado, debiendo hacerlo,
el Tribunal tendrá por no interpuesta la reclamación sin más trámite.
4º Notificaciones. Para los efectos de la notificación por aviso, de que trata el inciso primero
del artículo 18 de la Ley N° 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, sea que ésta se
practique por medio físico o digital, el reclamante deberá acreditar, por algún medio idóneo, el
hecho de haberse encomendado, dentro de plazo, la publicación. Asimismo, el reclamante deberá
acompañar documento que acredite la fecha de la inserción, entregando una copia del soporte
físico o digital donde conste dicha publicación, debiéndose certificar este hecho por el Secretario
Relator.
Tratándose de las organizaciones comunitarias regidas por la Ley N° 19.418, el Tribunal
oficiará al Secretario Municipal respectivo, dentro de tercero día hábil contado desde la fecha en
que se admita a tramitación la reclamación, para que éste la publique en la página web
institucional del municipio. El Secretario Municipal deberá informar al Tribunal la fecha en que
se realizó dicha publicación y deberá remitir todos los antecedentes del acto eleccionario
reclamado y que obre en su poder, en un plazo de cinco días hábiles.
Respecto de la notificación personal establecida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley
18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, ésta deberá ser encomendada por el
reclamante al Ministro de fe que designe el Tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles de
ordenada, a costa del reclamante, debiendo certificarse, por el Ministro de fe, la circunstancia de
haberse solicitado la notificación. En caso de que la notificación no pudiere practicarse
personalmente se dejará constancia de ello en el expediente y procederá a efectuarla por cédula,
la que se dejará en el correspondiente domicilio.
Si el reclamante dentro de los diez días hábiles siguientes de la resolución que ordena la
publicación y notificación, en su caso, no la hubiere encomendado, se tendrá por no interpuesta
la reclamación.
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo anteriores se aplicará, también, respecto de la
notificación de la sentencia. La que, además, debe notificarse por el estado diario.
Las demás notificaciones en el proceso se practicarán por el estado diario que confeccionará
el Secretario Relator o su subrogante, en su caso, de cada Tribunal y que se publicará en la
página web institucional, salvo que la ley o el Tribunal dispusieren una forma de notificación
distinta.

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