Ley N° 19.950, del 27 de Mayo de 2004, que Aumenta Sanciones a Hurtos y Facilita su Denuncia e Investigación. - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242053162

Ley N° 19.950, del 27 de Mayo de 2004, que Aumenta Sanciones a Hurtos y Facilita su Denuncia e Investigación.

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 19950
Fecha Publicación :05-06-2004
Fecha Promulgación :27-05-2004
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :AUMENTA SANCIONES A HURTOS Y FACILITA SU DENUNCIA E
INVESTIGACION
Tipo Versión :Única De : 05-06-2004
Inicio Vigencia :05-06-2004
Id Norma :226080
URL :https://www.leychile.cl/N?i=226080&f=2004-06-05&p=
LEY NUM. 19.950
AUMENTA SANCIONES A HURTOS Y FACILITA SU DENUNCIA E INVESTIGACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Protecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1.- Reemplázase el número 3º del artículo 446, por el siguiente:
"3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades
tributarias mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de
cuatro unidades tributarias mensules.".
2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 451, entre la palabra
"hurtos" y las expresiones "a una misma persona" los términos "aunque se trate de
faltas", entre comas.
3.- Suprímese en el número 19 del artículo 494, el guarismo "446".
4. Agrégase el siguiente artículo 494 bis:
"Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán castigados con prisión en su
grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el
valor de la cosa hurtada no pasare de media unidad tributaria mensual.
En caso de reincidencia, se aplicará la pena de prisión en grado máximo.
En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años
y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría
correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se hubieren
prevalido de los menores en la perpetración de la falta.
Se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las
definiciones del artículo 7º.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de
Procedimiento Penal:
1. Modifícase el inciso segundo del artículo 146 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".
b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido
(.), lo siguiente:
"Las especies recuperadas se entregarán al dueño o legítimo tenedor en
cualquier estado del procedimiento una vez comprobado su dominio o tenencia y
establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia en el expediente, mediante
fotografías u otros medios que resultaren convenientes, de las especies restituidas
o devueltas por orden del tribunal.".
2. Intercálase en el artículo 147 el siguiente inciso tercero, pasando los
actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere
en un establecimiento de comercio, el juez considerará que su valor corresponde al
precio de venta, el cual se informará en el acta a que se refiere el número 4º del
artículo 120 bis, salvo que la prueba que se reúna en autos le permita formarse una

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR