Aumenta las penas en el caso de los delitos del ejercicio ilegal de la profesión. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496929

Aumenta las penas en el caso de los delitos del ejercicio ilegal de la profesión.

Fecha15 Diciembre 2011
Número de Iniciativa8089-07
Fecha de registro15 Diciembre 2011
MateriaEJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Autor de la iniciativaAccorsi Opazo, Enrique, De Urresti Longton, Alfonso, Macaya Danús, Javier, Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag, Muñoz D'Albora, Adriana, Pérez Arriagada, José, Rubilar Barahona, Karla, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Teillier Del Valle, Guillermo, Walker Prieto, Matías
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Aumenta las penas en el caso de los delitos del ejercicio ilegal de
la profesión

Boletín N° 8089-07



FUNDAMENTOS

  1. En nuestro país durante los últimos años hemos escuchado constantemente informaciones que dan cuenta de personas que realizan actividades propias de profesionales sin contar con los títulos correspondientes y sin contar con la capacitación suficiente para hacerlo, como médicos, abogados, arquitectos, farmacéuticos, etc., lo cual ha redundado en muchas ocasiones en graves daños para la salud, la integridad personal, el patrimonio o la seguridad urbana, debido a la mala ejecución de las labores que la profesión que desarrollan ilegalmente requiere y necesita;

  1. Nuestra legislación penal contiene dos figuras delictivas por las cuales se castiga el ejercicio ilegal de la profesión_ La primera de ellas en el Título IV del Código Penal, relativo a los delitos contra la fe pública, la que en su artículo 213 expresa que "El que fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa seis a diez unidades tributarias mensuales. El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado corno tentativa del delito que establece el inciso anterior."

La segunda disposición se encuentra en el Título VI del Código Penal, relativo a crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad pública cometidos por particulares, en su párrafo 14 referidos a Crímenes y simples delitos en contra de la salud pública, la cual en su artículo 313- a señala que "El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativas a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en grado medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones: 1° El que se atribuya la respectiva calidad;

2° El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;

3° El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilio cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.

En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo."

Como podemos ver la primera disposición se refiere al ejercicio ilegal de la profesión en general y la segunda se refiere al ejercicio ilegal de las profesiones referidas el área de la salud o de las encargadas de "precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano" y realiza una distinción relativa a las penas aplicables a unas y otras. Mientras que en la disposición contenida en el artículo 213 del Código Penal establece un rango de penas que van del presidio menor en sus grados mínimo al medio y multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales, en la disposición del artículo 313-a establece un rango de penas que abarca el presidio menor en su grado medio y multas de seis a veinte unidades tributarias mensuales. Al parecer el legislador otorga un valor distinto al bien jurídico protegido en la situación de las profesiones del área de la salud, que en este caso es la salud y la vida de las personas, ya que en estos casos la sanción penal parte del presidio menor en su grado medio, en tanto que en el caso del artículo 213 del Código Penal el rango varía de mínimo a medio el presidio menor, siendo en los siguientes tipos penales los bienes jurídicos protegidos serían la libertad personal, la propiedad y otros, dependiendo del tipo de profesión que se trate. En todo caso, ambas figuras deben ser consideradas como un atentado a la fe pública y desde nuestra perspectiva deberían tener similar penalidad.

  1. Que al tener este delito en las dos figuras señaladas una baja penalidad, normalmente las personas condenadas por ello lo hacen con pena remitida o en cumplimiento de medidas alternativas a la prisión o privación de libertad y a su vez, las multas son por valores muy bajos, con lo cual el incentivo a volver a delinquir, dada la alta diferencia entre lo obtenido y lo que debe pagar por la comisión del delito, resulta atractivo y se produce la repetición constante de la conducta delictiva y el traslado del delincuente entre diversas partes del territorio nacional en que puede encontrar víctimas, generalmente personas de escasos recursos, con baja preparación y por ello con dificultad para obtener información sobre el falso profesional que están contratando.

  2. Que dadas las razones expuestas anteriormente los patrocinantes de esta iniciativa consideramos...

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