Aumenta la penalidad del delito de contrabando de tabaco y cigarrillos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914515077

Aumenta la penalidad del delito de contrabando de tabaco y cigarrillos.

Fecha22 Agosto 2018
Número de Iniciativa12048-07
Fecha de registro22 Agosto 2018
MateriaCONTRABANDO DE TABACO Y CIGARRILLOS
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, Durana Semir, José Miguel, Ebensperger Orrego, Luz Eliana, Galilea Vial, Rodrigo, Guillier Álvarez, Alejandro
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
Boletín Nº 12.048-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Durana, Galilea y Guillier, que aumenta la penalidad del delito de contrabando de tabaco y cigarrillos.



1-. Antecedentes.


El Decreto Ley N° 828 de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco determina un impuesto a la venta de cigarros puros de una tasa de 52,6%; al tabaco elaborado de un 59,7% sobre el precio de venta al consumidor, y, un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo vendidos en paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos


Además, dicha ley regula obligaciones de los productores, fabricantes, importadores, y comerciantes de tabacos en orden a los registros y tenencia de libros de contabilidad y las facultades fiscalizadoras e inspectivas del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.


Asimismo, prohíbe la internación y venta de tabaco picado sin empaquetar, y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia y la extracción de los productos gravados desde aduanas ni zonas de franquicias sin que los importadores y fabricantes hayan dado previo cumplimiento a las disposiciones del artículo 17, entre las que se contemplan, entre otros, el hacer una declaración por escrito al Servicio de Impuestos Internos del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada y haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, según proceda


Exceptúa expresamente a los cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o tiparrillos,


El Libro III, de las infracciones a la ordenanza, de sus penas y del procedimiento para aplicarlas, del Decreto con Fuerza de Ley N° 30 de 2004 del Ministerio de Hacienda que aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, en su artículo 168 tipifica el delito de contrabando.


Así, incurre en el delito de contrabando de conformidad al inciso segundo de dicho artículo el que introduzca al territorio nacional




extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. (Contrabando propio).


En este mismo sentido, agrega el inciso tercero de la disposición que comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de estas a la Aduana. (Contrabando impropio).


Asimismo, los incisos cuarto y quinto del mismo artículo disponen que también cometen contrabando quién extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas al Servicio Nacional de Aduanas, y, quién introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial, como lo es por ejemplo una zona franca, a otros de mayores gravámenes o al resto del país.


El artículo 178 de la misma Ordenanza de Aduanas distingue para efectos de la aplicación de la pena del delito de contrabando el valor de las mercaderías objeto del delito. Así, sanciona con una multa de una a cinco veces el valor de la mercancía o con presidio menor en sus grados mínimo a medio, o, con ambas penas a la vez si ese valor excede de 25 unidades tributarias mensuales. Tratándose además de mercancías afectas a tributación especial o adicional, con una multa del cincuenta al trescientos por ciento de los impuestos, derechos y gravámenes eludidos.


Del mismo modo, pena con multa de una a cinco veces el contrabando de mercancía cuyo valor no excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales, sanciona la reincidencia aumentando un grado la pena y faculta la incautación y comiso de vehículos utilizados en la actividad de contrabando.


En lo referente al derecho internacional, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, tratado internacional suscrito y ratificado por Chile, dispone en su artículo 15 sobre comercio ilícito de productos de tacado que cada parte promulgará o fortalecerá su legislación con recursos apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco, incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando.


Al amparo de su texto, fue adoptado por consenso en la quinta reunión de la conferencia de partes del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco que tuvo lugar en Seúl, República de Corea entre los días 12 a 17 de noviembre de 2012, el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, del que nuestro país no ha ratificado aún pero que constituye el estándar internacional vigente en esta materia.


El referido Protocolo se elaboró en respuesta al creciente comercio internacional ilícito de productos de tabaco, que supone una grave amenaza para la salud pública, produciendo asimismo considerables pérdidas en los ingresos públicos, al mismo tiempo que contribuye a la financiación de actividades criminales transnacionales.


El objetivo del Protocolo es la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco.


En su artículo 14 establece la obligación de las partes, de adoptar con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como ilícitas la fabricación, venta al por mayor, intermediación, transporte, distribución, almacenaje, envío, importación, o exportación de tabaco, productos de tabaco o equipos de tabaco...

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