Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512895022

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Arica y Parinacota
RucGR-01-00002-2011
RIT11-9-0000031-8
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

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En Arica, a dos de agosto de dos mil once. VISTO: El escrito, de 23 de abril de 2011, rolante a fs.1, presentado por don R.D.V., en calidad de apoderado y representante de ALIMENTOS ARICA LIMITADA, R.N.° 79.745.600-4, con domicilio para los efectos del proceso en calle 18 de Septiembre N° 257, oficina N° 14, Arica, por el cual interpone reclamo, de acuerdo a las reglas del T.V., del Libro II, de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo folio N° 121, de 29 de diciembre de 2010, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, notificado, por carta certificada conforme al artículo 94 del mismo cuerpo legal, a través del Oficio Ordinario N° 1154, de 31 de diciembre de 2010. Fundamenta su pretensión estableciendo que el Cargo reclamado fue realizado en contra de la Declaración de Ingreso N° 2010007273-5, de 4 de octubre de 2010, acogida al régimen preferencial de ALADI, en circunstancias que no correspondía por tratarse de mercancía usada y con certificado de origen vencido. La Agencia (de Aduana), antes de la notificación del Cargo, modificó la DIN presentando una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero, aclaración, folio 2018000115, de 10 de enero de 2011, debidamente aceptada mediante Resolución N° 367361, de la misma fecha, de la Dirección Nacional de Aduanas, la que tuvo como efecto que la mercadería fuera ingresada como Bien de Capital, dejando a firme el pago del IVA enterado en arcas fiscales vía pago electrónico, de fecha 5 de octubre de 2010, por $ 19.999.990. Concluye que, de acuerdo a lo señalado, se trata de un error manifiesto, ya que el cargo se hizo en base a un documento modificado en tiempo y forma, no correspondiendo el pago del Derecho Ad Valorum, sino, sólo el IVA de Importación. Consigna que el valor reclamado es de US$ 23.252,41. Termina la exposición de hechos expresando que el Cargo reclamado carece de causa, al existir a firme la DIN y su aclaración por lo que no procede el cobro de derechos de aduana.

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Como fundamentos de derecho, ampara su pretensión en el artículo 3 de la ley 2269 (sic)1 que fija arancel cero para los bienes internados al país como bienes de capital y en el artículo 2 de la ley 18.634 que define como bienes de capital aquellos destinados, directa o indirectamente, a la producción de bienes o servicios o a su comercialización. Especifica que la especie en cuestión es una planta cribadora y guardadora de granos, compuesta por equipos de cribado, tablero sinóptico de mando, transportadores de flujo y silos, cuya posición arancelaria es la 84798990 y, de acuerdo al artículo 4 de la ley N° 20.269, está incluida en la lista de los Bienes de Capital emitida mediante decreto del Ministerio de Hacienda. Hace presente que el literal 3.2.1 del Capitulo V del compendio de Normas Aduaneras señala que “Una vez legalizada una declaración de ingreso que contenga errores, podrá ser objeto de aclaraciones ante la misma Aduana y que de conformidad al literal 3.22 (sic) 2, que establece que pueden efectuarse las aclaraciones vía manual o electrónica, la Agencia presentó, en tiempo y forma, una solicitud de aclaración electrónica, sustituyendo el Régimen ACEM (Mercosur), por Régimen General, modalidad Bien de Capital. Afirma que todos los campos correspondientes fueron y son susceptibles de modificación, de lo contrario la aclaración habría sido rechazada por el Servicio Nacional de Aduanas, lo que en la especie no ha ocurrido; para concluir que el ingreso al país de la mercancía, como Bien de Capital, a través de la DIN 2010007273-5, de 4 de octubre de 2010, modificada por la aclaración 2018000115, de 10 de enero de 2011, se encuentra legalizada según el artículo 92 de la ordenanza de Aduana, siendo improcedente su modificación a través del cargo reclamado, dado que la disposición establece:”Una vez legalizadas las declaraciones de ingreso sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, por el Director Nacional de Aduanas”. A título de mayor abundamiento la sociedad reclamante señala que la declaración de ingreso vencía el 19 de octubre de 2010, es decir, que hasta esa fecha se podía pagar y, en la especie, el pago se hizo el 5 de octubre de 2010 y que la aclaración sólo ratificó la suficiencia del pago efectuado, pero para los efectos del régimen de Bien de Capital. Añade que no existe ni ha existido perjuicio fiscal y que, por el contrario, se han ingresado en arcas

De acuerdo al contenido literal debe decir Ley 20.269 De acuerdo al contenido literal debe decir literal 3.2.2 Página 2 de 25

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fiscales casi $ 20.000.000, por concepto de IVA de importación y el eventual pago del cargo reclamado adolecería de un error manifiesto y daría derecho a su devolución. Cita el artículo 132, letra a) de la Ordenanza de Aduanas que define el error manifiesto, como el que se evidencia con la solo lectura y examen de los documentos y antecedentes y no el examen físico de las mercancías. Finalmente pide se tenga por interpuesto el reclamo contra el cargo F-33, N° 121, de 29 de octubre de 2010, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y P., acogerlo a tramitación y declararlo improcedente, dejando a firme la Declaración de Ingreso N° 2010008266-8 de 4 de octubre de 2010 y su aclaración N° 20180000115, de 10 de enero de 2011. Acompaña diversos antecedentes fundantes, individualizados en el escrito de reclamo. El escrito, de 21 de abril de 2011, rolante a fs. 20, mediante el cual con F.G.C., en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, evacúa el traslado concedido y contesta el reclamo. En su punto I) controvierte los hechos de la demanda y destaca algunos de ellos como reconocidos por la reclamante, que son: 1) Mediante la Declaración de Ingreso (DI) N° 2010007272-5, de 4 de octubre de 2010, la Sociedad de Alimentos Arica Limitada, representada por don C.R.B., importó una planta cribadora y guardadora de granos, con determinada composición material y posición arancelaria.

2) La DI se hizo bajo el Régimen Referencial (100%), del acuerdo de

complementación económica Chile-Mercosur (que erróneamente el actor identifica como ALADI). 3) Se le formuló un cargo (por derechos dejados de percibir), asociados a la DI, en F-33, N° 121, de 29 de diciembre de 2010. 4) El cargo le fue notificado, a través del Oficio Ordinario N° 1154, de 31 de diciembre de 2010, con fecha 3 de enero de 2011, de acuerdo al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

5) Con posterioridad a la última fecha, por ende luego de haber sido

notificado el cargo, hizo una solicitud de modificación al documento aduanero, con el objeto de ingresar la mercancía bajo el régimen legal Página 3 de 25

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de un bien de capital y que el cargo fue realizado contra la DI N° 2010007273-5, de 4 de octubre de 2010, documento acogido al régimen preferencia ALADI, en circunstancia que no correspondía por cuanto la mercancía era usada y el certificado de origen estaba vencido. Sobre el punto el Servicio reclamado comenta que conviene señalar que dicha confesión confirma que el fundamento del cargo y, en definitiva el cargo mismo, está bien formulado. Seguidamente expresa que se rebaten todos y cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el libelo, los que, a su juicio, en caso alguno permiten sustentar la demanda. En el punto II), el Servicio reclamado analiza y controvierte los hechos y fundamentos de la pretensión de la reclamante, en los siguientes términos:

1) En la D.I. N° 201007273-5, de 4 de octubre de 2010, el actor se acoge al

régimen preferencial del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur y la hace objeto de una solicitud de modificación (SMDA), destinada a ingresar las mercaderías ya no valiéndose de tal preferencia, sino de aquella establecida para los Bienes de Capital en la Ley N° 20.269. 2) La solicitud, según expresa la sociedad reclamante en su escrito, la habría efectuado antes de la notificación del cargo, lo que no es efectivo según se deprende de lo expuesto en el acápite anterior y que tal solicitud fue sólo una acción para revertir una situación irremediable, cual es la de pagar los derechos aduaneros correspondientes. 3) La solicitud de modificación N° 2018000115, de 10 de enero de 2011, que no es una simple aclaración, según lo expresa la sociedad reclamante habría sido aceptada por el Servicio antes de la notificación del cargo, por lo que este carecería de causa; lo cual no es efectivo, toda vez que la notificación del cargo es anterior y la Aduana nunca aceptó dicha solicitud, según se dirá más adelante.

4) Como habría operado, a juicio de la reclamante, la modificación de la DI,

entonces la mercancía, ahora declarada como bien de capital, estaría exenta del pago de los derechos de aduana. Sin embargo, aun cuando se aceptara que efectivamente se modificó la DI, circunstancia que expresamente niega el servicio reclamado, tampoco podría acogerse a Página 4 de 25

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dicha ventaja arancelaria, por cuanto no cumple con los requisitos que hacen procedente tal beneficio, como se expresará más adelante. 5) Finalmente, la reclamante estima que nunca ha existido y existe perjuicio fiscal, lo que no es efectivo, ya que corresponde pagar el 6% de los Derechos e Impuestos Aduaneros dejados de percibir. Bajo el acápite III “Planteamientos de la Defensa”, el Servicio demandado expresa en la subdivisión “A”:

1) El cargo fue formulado correctamente por Derechos e Impuestos dejados de percibir al importar una máquina acogida al Acuerdo de

Complementación Económica Chile-Mercosur, con preferencia de 100%, pagando 0% de Derecho ad valorem, en circunstancia que se trataba de una mercadería usada y con certificado de origen vencido, que impiden el uso de la preferencia.

2) El artículo 2, letra I, del Título II, del Acuerdo, prescribe que las

mercaderías usadas no se benefician del convenio.

3) El artículo 15 del anexo 13, sobre Régimen de Origen...

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