Artículos 97, 98 y 99
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 477-480 |
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(así, el portugués, en su art. 119, 3, dispone que la prescripción corre
nuevamente a partir del día en que cesa la causa de la suspensión).
Art. 97. “Las penas impuestas por sentencia ejecutoria
prescriben:
La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en
quince años.
Las demás penas de crímenes, en diez años.
Las penas de simples delitos, en cinco años.
Las de faltas, en seis meses”.
Art. 98. “El tiempo de la prescripción comenzará a co-
rrer desde la fecha de la sentencia de término o desde
el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta prin-
cipiado a cumplirse”.
Art. 99. “Esta prescripción se interrumpe, quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, cuando el condenado, du-
rante ella, cometiere nuevamente crimen o simple deli-
to, sin perjuicio de que comience a correr otra vez”.
1. Crítica de los plazos de prescripción de la pena; base y forma
de su cómputo; situación de las penas compuestas, las derivadas
de un concurso real de delitos y las accesorias. A) Crítica. Como
estos tres artículos versan sobre la prescripción de la pena, o sea,
el término de la posibilidad jurídica de ejecutarla, y mucho de lo
que dijimos al comentar la de la acción punitiva les es aplicable,
los reunimos en un solo grupo. Los plazos de prescripción de la
pena merecen seria crítica, tanto por ser iguales a los de la pres-
cripción de la acción, no obstante la mayor gravedad de la prime-
ra y la sugerencia que hizo Fabres en la CR –ya que en ésta, “sólo
existe de por medio el mandato de la lei, mientras que en aquélla
se agrega la resolución del juez que ha aplicado el precepto legal,
i porque un delito no juzgado produce menos alarma que otro
sentenciado y no castigado” (Actas, 497)–, cuanto por resultar in-
feriores, en general, a las penas temporales correspondientes, con
lo que se puede llegar a la que Silvela llamó pena del torpe (si, de
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