Artículos 47 y 48 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852695

Artículos 47 y 48

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas318-320
318 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
1. Carácter accesorio y alcance limitado de esta pena. Aunque,
como señala Fuensalida I, 244, esta pena “habria sido mui propia
para evitar las reincidencias en quebrantar las condenas de confi-
namiento, estrañamiento i destierro”, la caución, en la cuantía de-
terminada por el tribunal, sólo se establece como pena accesoria
facultativa para los condenados por el delito de amenazas (art. 298)
(Oo., Garrido I, 301, quien estima que en este caso sería sólo una
medida preventiva). Su cuantía, en este caso, no puede exceder de
cuarenta unidades tributarias mensuales (v. art. 25). La duración
de la caución, como pena, no puede exceder de cinco años. Impo-
niéndose la caución como medida de seguridad, su duración “no
podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumpli-
miento se asegura” (v. art. 25). La ley prevé además el máximo de
la cuantía de la caución para otros casos, disponiendo en general
que tratándose de crímenes, no puede exceder de sesenta unida-
des tributarias mensuales; en los simples delitos, de cuarenta; y en
las faltas, de ocho (v. art. 25). La caución debe cumplirse “presen-
tando un fiador que responda”, según señala el texto comentado,
pero puede reemplazarse por “fianza, prenda o hipoteca suficien-
te”, en conformidad con lo dispuesto en el art. 2.337 CC y lo con-
signado por la CR en la Se. 132, de 7 de mayo de 1873 (Actas,
480). Si el condenado no presenta fiador o la garantía equivalen-
te, la caución se sustituye por una reclusión de hasta seis meses,
contándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual
fijada en la caución. Esta reclusión termina inmediatamente con
la presentación del fiador o de la garantía que lo reemplaza, pero
el tiempo de reclusión sufrido no se toma en cuanta para dismi-
nuir la caución (cfr. Cury II, 379). Si el condenado caucionado
causa el mal que se pretende prevenir o quebranta la condena
que se asegura, la caución se hará efectiva y su producto se desti-
nará a los fines que señala el art. 60. Comentarios críticos acerca
de la naturaleza y sentido de esta pena, v. Cury II, 377.
Art. 47. En todos los casos en que se imponga el pago
de costas se entenderá comprender tanto las procesales
como las personales y además los gastos ocasionados
por el juicio y que no se incluyen en las costas. Estos
gastos se fijarán por el tribunal, previa audiencia de las
partes”.

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