Artículos 33 y 34
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 301-302 |
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ma penal que carezca en absoluto de esos fines no sólo carece de
legitimidad, sino que además es lesiva para el bienestar social, al
incrementar los niveles de tolerancia frente a hechos de marcada
violencia, cualquiera sea el origen de la ejecución”. Este despro-
pósito legislativo requiere una urgente revisión para que nuestro
sistema de penas cumpla efectivamente los fines que se declaran,
entre ellos, el de rehabilitación y reinserción social, que parecen
muy lejanos si lo que se pretende es que el condenado “cumpla
de por vida” y “efectivamente” una sentencia de prisión, esto es,
imponer una pena de carácter incapacitante, renunciando con ello
el Estado al mandato del art. 1º CPR, que lo pone “al servicio de
la persona humana” y le otorga como “finalidad” “promover el
bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones
sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comu-
nidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”,
a favor de malentendidos reclamos de “seguridad ciudadana”
2. Otros aspectos relevantes. La mencionada indicación del Eje-
cutivo complementó, además, las disposiciones de este artículo con
un par de modificaciones en el D. L. 321 de 1925, sobre Libertad
Condicional, que reiteran la imposibilidad de obtener este dere-
cho hasta antes de cumplir 40 años de presidio efectivo, agregan-
do que la solicitud sea resuelta, previa la tramitación ordinaria,
por el Pleno de la Corte Suprema (art. 5º); y que en caso de re-
chazarse, no pueda presentarse nuevamente “sino después de cum-
plidos dos años” (art. 3º). En cuanto a los beneficios penitenciarios
de que se priva a los condenados a presidio perpetuo calificado y
al sistema general de Libertad Condicional, v. art. 32.
Art. 33. “Confinamiento es la expulsión del condenado
del territorio de la República con residencia forzosa en
un lugar determinado”.
1. Remisión. Vid. art. 34.
Art. 34. “Extrañamiento es la expulsión del condenado
del territorio de la República al lugar de su elección”.
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