Sentencia de Tribunal Atacama, 30 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559456774

Sentencia de Tribunal Atacama, 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Atacama
RucGR-04-00010-2014
RIT14-9-0001628-0
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación

Copiapó, treinta de enero de dos mil quince.

VISTOS:

Que a fojas 31, comparece el abogado don JAVIER ANDRÉS OLIVARES BUHLER en representación de don GUSTAVO ALFONSO LONZA MARIO, R.U.T.:

7.551.904-4, ambos domiciliados en calle Colchagua N°591, Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°15 de fecha 30 de junio de 2014, emitida por doña A.A.T., jefe de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Indica el reclamante que, con fecha 16 de abril de 2014 fue notificado de la Citación 002 y que por no contar con la asesoría tributaria correspondiente no dio respuesta a dicha Citación. Con fecha 30 de junio de 2014 se le notificó la Liquidación que reclama y señala que con fecha 04 de septiembre presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fuera rechazada por la administración. Al referirse derechamente a la Liquidación de marras, el actor dice que el Servicio de Impuestos Internos al no poder determinar los costos y gastos necesarios para producir la renta, aplicó lisa y llanamente una tasa promedio de Renta Líquida Imponible para contribuyentes de similares características a la suya pero sin considerar en su Liquidación el crédito de impuesto de Primera Categoría, señalando así un error manifiesto por parte de la administración tributaria ya que a consecuencia del actuar del Servicio no se le reconoció el hecho de que le correspondía una devolución del total de sus Pagos Provisionales Mensuales dado que el Impuesto de Primera Categoría por sus rentas efectivas es totalmente absorbido por el crédito de dicho impuesto originado en los retiros totales (con derecho a crédito con devolución) de las utilidades calculadas por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, debido que a su juicio existe un evidente error en la Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos en relación a los supuestos ingresos sub declarados que dan origen a supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría solicita que ésta se deje sin efecto, agregando que Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 - C o p i a p ó - I I I R e g ió n

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en virtud de que han pasado más de tres años desde la fecha en que debió

presentarse en forma su declaración de renta y según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, no solicita la devolución que daría origen el hecho de que se acoja la presente reclamación pero sí pretende que sea considerada y compensada con eventuales otras diferencias de impuestos.

A fojas 38, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 39, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 48, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la reclamante, quien luego de referirse a los antecedentes del acto reclamado; al referirse al fondo, señala en primer lugar que el reclamante no controvierte el hecho de que no realizó en forma su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011 ni tampoco el hecho de que subdeclaró los ingresos tributables gravados, limitándose a señalar que se debió a una mala gestión contable. Señala el representante del Servicio que el actor impugna solamente la determinación del Impuesto Global Complementario y que la alegación de la reclamante es improcedente, señalando que el Director Regional procedió a tasar la base imponible del contribuyente debido a la falta de antecedentes proporcionados por éste, beneficiándolo mediante la aplicación del artículo 35 de la D.L. 824 al reconocerle costos y gastos que no había declarado y que no se le consideró crédito alguno debido a que éste no había efectivamente pagado el Impuesto de Primera Categoría y que además sí se consideró este crédito al determinar el Impuesto Global Complementario. Finalmente señala que el reclamo es contradictorio ya que solicita utilizar como crédito el Impuesto de Primera Categoría pero por otro lado solicita dejar sin efecto la Liquidación, es decir, a juicio del Servicio, pretende utilizar el crédito pero sin pagar el impuesto que da derecho al mismo, lo cual resultaría improcedente. Motivos por los cuales solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas.

A fojas 55 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 - C o p i a p ó - I I I R e g ió n

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los siguientes: "1.- Circunstancias de hecho y antecedentes que...

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