Sentencia de Tribunal Atacama, 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512897858

Sentencia de Tribunal Atacama, 17 de Febrero de 2011

Ric10-9-0000162-8
Fecha17 Febrero 2011
RucGR-04-00006-2010

Copiapó, diecisiete de febrero de dos mil once. VISTO; Que a fojas 9, comparece don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, abogado, en representación de INMOBILIARIA DON JUAN S.A., R.U.T.: 77.812.340-1, ambos domiciliados en Huérfanos 1160, Oficina 305, Santiago, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III ,Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución contenida en Ordinario DAV.03.00 N°111 de fecha 11 de agosto de 2010, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada ésta por su Director subrogante don P.O.A.P., ambos domiciliados en Avenida M.A.M.N., Copiapó. Señala el reclamante que el día 29 de julio de 2010, su representada elevó una petición administrativa ante la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), solicitando la revisión del avalúo fiscal del inmueble ubicado en la comuna de Copiapó, rolado con el número 329-295. Con fecha 11 de agosto de 2010, el Departamento de Avaluaciones de dicho Servicio, a través del Ordinario DAV.03.00 N°111, acogió en forma parcial la solicitud, siendo notificado este rechazo con fecha 17 de agosto de 2010. Continúa el reclamante diciendo que dicha resolución resuelve en forma escueta y somera, sin un debido análisis técnico del asunto, sin expresar fundamentos jurídicos, vulnerando los principios y las obligaciones establecidas en la Ley 19.880 en lo que respecta a que todo acto administrativo debe ser conclusivo, contradictorio, imparcial, transparente y público. Estima, que lo anterior implica dejar en total indefensión al contribuyente, imposibilitando poder rebatir y contra argumentar la decisión del órgano de la administración del Estado. Indica, ahora entrando al fondo del asunto debatido, que el coeficiente corrector de 1.0 que actualmente posee el inmueble de autos, no es procedente ya que, según dice, la mayoría de los terrenos de la Zona de Características Similares letra M de Copiapó se encuentran con correctores de 0.50, 0.60, 0.70 o similares y no existiría ninguna razón para que este terreno no sea beneficiado con el mismo corrector, pues otra posición haría incurrir al S.I.I., a juicio del reclamante, en una discriminación. Continúa diciendo que en la mayoría de los terrenos de la citada manzana y Zona de Características Similares (ZCS) existen correctores de 0.30 y 0.40 y no resulta jurídicamente explicable ni justificable, que tratándose de predios de similares características, condiciones, metrajes, ubicaciones, se insista en mantener al predio de su

representado con un corrector de 1.0. Agrega que, la aseveración que hace la resolución recurrida en el sentido de que cada predio está sujeto a un análisis singular, técnico y preciso de acuerdo a particularidades físicas con lo cual no son comparables entre sí, es errada, por cuanto, si bien cada predio es “único”, algunos, dada su similar ubicación, forma, superficie, etc., deben ser tratados de la misma manera, considerándolo así el propio S.I.I. al establecer sectores denominados Zonas de Características Similares, definiéndolas de acuerdo a la Resolución Exenta N° 8 y Circular N° 10 del SII como: “….las comunas se encuentran sectorizadas en áreas denominadas Zonas de Características Similares (ZCS), para cada una de las cuales se han definido sus correspondientes valores base de terreno, sus sitios normales, así como la estructura de coeficientes guías que ajustan el valor base de cada zona a nivel predial o de manzana predial según corresponde”. Por su parte la referida Circular 10, define las ZCS como: “Corresponde al sector de la comuna con características homogéneas en cuanto a dinámica de desarrollo, morfología humana, uso o destino predominante, población, infraestructura, accesibilidad, normativa urbana y características morfológicas de los predios que la componen, las que se encuentran definidas en el respectivo plano de precios”. En consecuencia, según interpreta el reclamante, si el S.I.I. considera que muchos terrenos son de análoga naturaleza y al estar clasificados en una misma ZCS quiere decir que todas las “unidades independientes” de la misma zona deben ser tratadas de la misma o análoga manera y al desconocer lo anterior se vulneraría el principio de equidad tributaria, por lo que insiste en que todos los terrenos ubicados en la Zona de Características Similares letra M de Copiapó deben tener coeficientes correctores iguales a 0.30, 0.40, 0.50, 0.60, o.70 o muy similares, debiendo ser tratados de la misma manera. Concluye diciendo entonces que no entiende el motivo por el cual al terreno de autos no se le aplica el corrector solicitado o uno afín, agregando que la resolución que origina el reclamo no toma cabalmente en consideración otras características del terreno por las cuales sí le corresponde la aplicación de un coeficiente corrector de 0.50, como por ejemplo su superficie, forma, cociente de su relación frente-fondo y su precio. Solicita en definitiva, revocar y dejar sin efecto la resolución recurrida; que se aplique al inmueble rol 329-295 un coeficiente corrector de 0.50 o similar, todo con vigencia al primer semestre de 2007. A fojas 18 se confiere traslado del reclamo. A fojas 19 bis, consta la notificación legal a la reclamada.

A fojas 84, la parte reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Comienza su escrito resumiendo los principales argumentos en que sustenta su reclamo la actora, haciendo hincapié en que la resolución recurrida denegó en forma total la solicitud del contribuyente y no de forma parcial como lo señala en su libelo y que al decir, el reclamante, que el corrector aplicado no es procedente y por ende, mal aplicado, “por las situaciones que se han señalado” sin mencionar a que situaciones se refiere. Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, en primer lugar, la reclamada sostiene la preclusión del derecho a reclamar, diciendo que, si bien es cierto siempre es posible revisar administrativamente los avalúos de los bienes raíces, esta regla no resulta aplicable en instancias judiciales ya que existen términos perentorios para poder reclamar y ni pueden generarse instancias nuevas con el objeto de revivir plazos fenecidos. En este caso, agrega, que al no haber sido objeto de modificación individual el predio rolado con el N°329-295, el plazo para reclamar en contra del avalúo del bien raíz citado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Tributario, habría comenzado a correr el 1° de marzo de 2006 y vencido, extraordinariamente en virtud de la ley 20.114, el día 31 de agosto de ese mismo año. Es decir, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente hubiera podido reclamar de la aplicación de los coeficientes correctores en los plazos establecidos en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, situación que no aconteció, habiendo transcurrido casi cuatro años desde que venció el plazo para interponer acciones en este caso. Por otro lado, cita la norma del artículo 150 del Código Tributario, en donde el plazo para reclamar de la modificación de un avalúo es de un mes, plazo que también estaría vencido, por lo que de acoger a tramitación el presente reclamo significaría que el contribuyente pueda autogenerarse un nuevo plazo a través de estas maniobras, transformando la ley, según expresa el reclamado, en letra muerta. Así las cosas, solicita se declare inadmisible por extemporáneo el presente reclamo. En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos alega la impertinencia del procedimiento utilizado, diciendo que el Procedimiento General de Reclamaciones no se aplica en el caso de los procedimientos de reclamo de avalúo de los bienes raíces que tiene el carácter de especial con relación al procedimiento general y en la especie, según razona el apoderado del Servicio, la naturaleza jurídica de la presente acción es un reclamo de avalúos que se inició a través...

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