Artículo 97 - De las remuneraciones y asignaciones - De los Derechos Funcionarios - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329688695

Artículo 97

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas739-740
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dispuestas estas medidas, ya no podrían descontarse de las remunera-
ciones devengadas por un empleado sumas que tengan por objeto sa-
tisfacer deudas voluntarias del funcionario (29.393/64).
IMPROCEDENCIA DE DEDUCIR DE LAS REMUNERACIONES
SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR LA ADMINISTRACIÓN
96.13) DICTAMEN Nº 4.065, DE 1999
Aunque exista una diferencia de remuneraciones en contra de una
funcionaria por haber percibido remuneraciones pagadas en exceso,
esa diferencia no puede ser retenida unilateralmente por el servicio,
ya que el artículo 95 del Estatuto Administrativo prohíbe el embargo
de remuneraciones y el artículo 96 prohíbe deducir de éstas otras can-
tidades que las ordenadas o autorizadas por la ley.
Por lo demás, según el artículo 67 de la Ley Nº 10.336, de 1964,
sólo compete al Contralor General de la República, en las condicio-
nes y con los resguardos que determina, ordenar el descuento de re-
muneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que
controla, por beneficios pecuniarios percibidos indebidamente.
Artículo 97. No podrá anticiparse la remuneración de un em-
pleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo
lo dispuesto en este Estatuto.
Interpretación
97.1) DICTAMEN Nº 69.910, DE 1967
El hecho de haber mediado una circunstancia extraordinaria, ajena a
la voluntad de la jefatura del servicio y de sus funcionarios, que impi-
dió confeccionar oportunamente las planillas de pago del personal,
no autoriza a la autoridad administrativa para otorgar un anticipo de
remuneraciones, ya que tal medida contraviene el claro mandato del
artículo 97 del Estatuto Administrativo.
97.2) DICTAMEN Nº 653, DE 1990
Los Servicios del Estado no pueden conceder anticipos de remunera-
ciones, porque es requisito esencial para que se devengue la remune-
ARTÍCULO 97

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