Artículo 70 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852899

Artículo 70

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas375-378
375ARTICULOS 50 A 73
tes del art. 467, etc.); y ii) la extensión de mal que se causa direc-
tamente con el delito, pero que no se encuentra descrito en el
tipo legal, por ejemplo la magnitud del perjuicio al patrimonio
personal de quien ha sufrido una defraudación (Cury II, 395), los
efectos colaterales del delito (la orfandad en que se deja a la fami-
lia de la víctima), etc. Más discutible es en cambio considerar como
parte del mal efectos colaterales imprevisibles, como la muerte de
un bombero en un incendio (art. 474; Oo. Etcheberry II, 191, y
Cury II, 395). Por su parte, y desde el punto de vista de los fines
de la pena, Van Weezel (1997:466-468) propone introducir en la
aplicación de este art. 69 criterios preventivos, según los cuales es
posible resolver problemas derivados de la prohibición de doble
valoración: efecto de circunstancias ya valoradas en la compensa-
ción racional (v. art. 66, 3), de las repercusiones extratípicas del
hecho (Oo. Etcheberry II, 191 y Cury II, 395), de las atenuantes
adicionales a una muy calificada (v. art. 68 bis), de la doble califi-
cación del art. 103 y de las calificantes “adicionales” en el parrici-
dio (v. art. 391 Nº 1).
Art. 70. “En la aplicación de las multas el tribunal podrá
recorrer toda la extensión en que la ley le permite im-
ponerlas, consultando para determinar en cada caso su
cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravan-
tes del hecho, sino principalmente el caudal o faculta-
des del culpable. Asimismo, en casos calificados, de no
concurrir agravantes y considerando las circunstancias
anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al
monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar
en la sentencia.
Tanto en la sentencia como en su ejecución el tribu-
nal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afec-
tado para pagar las multas por parcialidades, dentro de
un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago
de una sola de las parcialidades, hará exigible el total
de la multa adeudada”.
1. Historia legislativa. La norma original fue tomada a la letra del
CEsp (art. 75), y hasta la fecha ha sido modificada en dos ocasio-

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