Artículo 70
Autor | Rolando Pantoja Bauzá |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República |
Páginas | 515-520 |
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recargo legal y, además, deberá sufrir el descuento de sus propias re-
muneraciones por el tiempo no trabajado dentro de ese período, por
corresponder a jornada ordinaria de trabajo.
Si en esta misma hipótesis corresponde conceder descanso com-
plementario, que en este caso, tratándose de trabajo extraordina-
rio comprendido en la jornada horaria ordinaria, equivale al 50%
del lapso laborado, como ha declarado la jurisprudencia, entre
otros, en el dictamen Nº 36.329, de 1969, lo procedente es descon-
tar de las remuneraciones el valor correspondiente a aquella parte
de la jornada semanal comprometida que no se desempeñó efecti-
vamente, y desde luego, no autorizar el descanso complementario
que le habría correspondido al funcionario de haber efectuado las
tareas encomendadas.
A su vez, cuando se trate de trabajos extraordinarios realizados
en exceso por sobre la jornada normal comprometida, o sea, por
sobre las cuarenta y cuatro horas semanales que establece el artícu-
lo 65 de la Ley Estatutaria, la solución es distinta, ya que las inasis-
tencias no deben afectar las remuneraciones ordinarias del funcio-
nario, sino solamente el recargo legal o el respectivo descanso com-
plementario.
En efecto, si se ha previsto el pago de la asignación consultada en
privar al inasistente del pago del aludido estipendio por el lapso en
que no desempeñó las labores extraordinarias, vale decir, deberá ex-
cluírsele de la planilla de pago por el día o días que no concurrió a
desempeñarlas.
Si, a la inversa, se ha consultado el descanso complementario pre-
visto en el inciso 1º del artículo 69 del Estatuto, el efecto de la inasis-
tencia se traducirá en la pérdida del derecho a hacer uso de esa
franquicia, debiendo adoptarse, entonces, las providencias necesarias
para impedir su uso indebido.
En todo caso debe tenerse presente que los descuentos ordena-
dos por el artículo 72 del Estatuto Administrativo no constituyen me-
didas disciplinarias, como se dejara establecido en los dictámenes
Nos 61.455, de 1962, y 50.750 de 1969.
Artículo 70. El Jefe Superior de la Institución, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios na-
cionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los
turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos
complementarios que correspondan.
ARTÍCULO 70
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