Artículo 70 - De la jornada de trabajo - De las obligaciones funcionarias - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321990171

Artículo 70

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas515-520
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recargo legal y, además, deberá sufrir el descuento de sus propias re-
muneraciones por el tiempo no trabajado dentro de ese período, por
corresponder a jornada ordinaria de trabajo.
Si en esta misma hipótesis corresponde conceder descanso com-
plementario, que en este caso, tratándose de trabajo extraordina-
rio comprendido en la jornada horaria ordinaria, equivale al 50%
del lapso laborado, como ha declarado la jurisprudencia, entre
otros, en el dictamen Nº 36.329, de 1969, lo procedente es descon-
tar de las remuneraciones el valor correspondiente a aquella parte
de la jornada semanal comprometida que no se desempeñó efecti-
vamente, y desde luego, no autorizar el descanso complementario
que le habría correspondido al funcionario de haber efectuado las
tareas encomendadas.
A su vez, cuando se trate de trabajos extraordinarios realizados
en exceso por sobre la jornada normal comprometida, o sea, por
sobre las cuarenta y cuatro horas semanales que establece el artícu-
lo 65 de la Ley Estatutaria, la solución es distinta, ya que las inasis-
tencias no deben afectar las remuneraciones ordinarias del funcio-
nario, sino solamente el recargo legal o el respectivo descanso com-
plementario.
En efecto, si se ha previsto el pago de la asignación consultada en
el inciso 2º del artículo 69 del Estatuto Administrativo, corresponderá
privar al inasistente del pago del aludido estipendio por el lapso en
que no desempeñó las labores extraordinarias, vale decir, deberá ex-
cluírsele de la planilla de pago por el día o días que no concurrió a
desempeñarlas.
Si, a la inversa, se ha consultado el descanso complementario pre-
visto en el inciso 1º del artículo 69 del Estatuto, el efecto de la inasis-
tencia se traducirá en la pérdida del derecho a hacer uso de esa
franquicia, debiendo adoptarse, entonces, las providencias necesarias
para impedir su uso indebido.
En todo caso debe tenerse presente que los descuentos ordena-
dos por el artículo 72 del Estatuto Administrativo no constituyen me-
didas disciplinarias, como se dejara establecido en los dictámenes
Nos 61.455, de 1962, y 50.750 de 1969.
Artículo 70. El Jefe Superior de la Institución, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios na-
cionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los
turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos
complementarios que correspondan.
ARTÍCULO 70

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