Artículo 63
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 350-353 |
350 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
Art. 63. “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen
un delito especialmente penado por la ley, o que ésta
haya expresado al describirlo y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agra-
vantes de tal manera inherentes al delito que sin la con-
currencia de ellas no puede cometerse”.
1. Concepto y alcance. El art. 63 es la principal fuente positiva de
la llamada prohibición de doble valoración, que es un corolario
del principio non bis in idem. Ni este principio ni su corolario se
encuentran en Chile consagrados constitucionalmente. En cuanto
a la determinación de la pena, la “prohibición de doble valora-
ción” implica en su forma más simple que en principio no es posi-
ble utilizar en la medición judicial los elementos que ya ha tenido
en cuenta el legislador al tipificar una conducta, ni aquellos que
afectan a todos los delitos de la misma naturaleza: en ambos casos,
se trata de situaciones ya valoradas por el legislador, y esa valora-
ción se ha traducido en un cierto marco punitivo. Aunque la “pro-
hibición de doble valoración” tiene de suyo un alcance general (y
por tanto rige también para las atenuantes (cfr. SCA Chillán,
03.05.1944, en GT 1944-1, 43-238) el art. 63 sólo la establece ex-
presamente respecto de las circunstancias agravantes, y señala que
cuando estas circunstancias se inscriben en determinados supues-
tos, no producen efecto agravatorio. Con todo, y atendida su in-
mediata derivación a partir del non bis in idem, el art. 63 es una
verdadera regla general de interpretación en el sistema penal chi-
leno. Por lo mismo, es habitual el uso de esta norma en la inter-
pretación –e incluso en la integración analógica–, también fuera
de los límites estrictos de la cuantificación penal. P. ej., la jurispru-
dencia ha sostenido en general que un solo hecho no puede dar
origen a dos o más circunstancias modificatorias diversas (cfr. SCS
19.10.1992, en RDJ 1992:229, y con cita de fallos, Etcheberry, Juris-
prudencia II, 201).
2. Supuestos de aplicación de la norma. El art. 63 señala expresa-
mente tres supuestos en los que procede su aplicación:
A) Cuando la agravante constituye por sí misma un delito es-
pecialmente penado por la ley. En tal caso no hay agravación y se
está frente a un concurso real (art. 74) o ideal (art. 75) de delitos
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