Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578043522

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 10 de Junio de 2015

RucGR-19-00029-2013
Fecha10 Junio 2015
Ric13-9-0001336-6
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

Rancagua, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

CAUSA : " SOCIEDAD PROCESADORA Y EXPORTADORA ALMENDRAS

RANCAGUA PARMEX S.A CON S.I.I"

RUC Nº : 13-9-000 1336 -6

RIT N° : GR-19-000 29 -2013

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 27 de junio de 2013, de don RODRIGO PEON-VEIGA HERRANZ, R.N.° 5.786.053-7, en representación del contribuyente SOCIEDAD PROCESADORA Y

EXPORTADORA ALMENDRAS RANCAGUA PARMEX S.A, R.N. 96.716.680-4, ambos domiciliados en Diego de Almagro N° 1793, comuna y ciudad de Rancagua, VI Región, del Libertador Bernardo O'Higgins, por la cual deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 08 a la 12, emitidas el 27 de febrero de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, de la VI

Dirección Regional Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el "Servicio" o el "SII", fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que a continuación se pasan a exponer.

El reclamante en un primer capítulo denominado "Elementos de Hecho" indica que con fecha 05 de julio de 2013, fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos, para que acudiera a verificar los antecedentes respecto a la declaración y pago del Impuesto Adicional, de remesas efectuadas al extranjero durante los años comerciales 2009 y 2010.

Agrega el contribuyente que el fiscalizador encargado de la revisión de antecedentes, dio cuenta de la inexistencia de la declaración jurada N° 1854, utilizada para informar al ente fiscalizador respecto de las operaciones señaladas por el artículo 592 de la ley de la renta y que tienen el carácter de exentas para la aplicación del impuesto adicional. Es así como el fiscalizador me señaló que en la liquidación que por este acto impugno, mi representada, debió informar las comisiones pagadas al exterior, por medio de la DJ antes citada, por lo que no le correspondería la exención del impuesto adicional, toda vez que esta parte no cumplió con el mandato legal.

Manifiesta el actor, que con fecha 28 de Febrero del 2013, se le notificaron las liquidaciones N° 08 a 12 mediante

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

el Folio 1325146 contenida en la RES.OJU.06.00 N° EX. 12, las cuales dan cuenta de la obligación impuesta por el ente fiscalizador para que mi representada, pague el total de $86.222.673.- Al respecto indica, que el ente fiscalizador fundamenta las liquidaciones impugnadas, estableciendo, que la ley de la renta señala en su artículo 592, que, para que mi representada pudiere gozar de la exención señalada en la norma precitada, debe ser necesario, que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine, así como las condiciones de las operaciones. Fundamenta además sus liquidaciones, citando los artículos 74, 79, 82 y 83 de la ley de la renta, que no hacen más que determinar las fechas en que debieron pagarse, las obligaciones impositivas de retención. Señala el reclamante, que para los año tributarios 2010 y 2011, relativos a los años comerciales 2009 y 2010, se señaló en el "SUPLEMENTO DE DECLARACIONES JURADAS

PARA OPERACIÓN RENTA", documento oficial por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos instruye a los contribuyentes respecto de las Declaraciones Juradas que deben presentar, a través de las cuales deberá entregar la información que dicho organismo requiere en el tiempo y forma que él mismo determina, el cual NADA señala respecto de la DJ 1854, por tanto, esta parte ignoraba, para efectos de informar al ente fiscalizador, del monto de las comisiones canceladas al extranjero, en la declaración jurada ya mencionada, no existiendo perjuicio fiscal al haberse omitido, sino, que se configura una responsabilidad de tipo administrativa por la no presentación de dicha información. A

pesar de lo señalado con anterioridad, con fecha 28 de Febrero del 2013 se condenó a esta parte a través de las liquidaciones antedichas, a pagar la suma de $86.222.673.-, haciendo aplicable la sanción contenida en el numeral 11 de la resolución exenta N° 3 del 2003, dictada por el SII, en orden a dejar sin efecto la exención e retención del Impuesto Adicional, obligando a esta parte a cancelar el total de la retención, como si no hubiese existido ninguna exención.

Refiere el reclamante que con fecha 20 de Marzo del 2013, presentó reposición de la actuación fiscalizadora en conformidad a lo señalado por la ley 19.880, la cual fue resuelta con fecha 15 de Abril del 2013, rechazando la solicitud de RAF, confirmando el criterio sostenido por el ente fiscalizador, respecto de las liquidaciones N° 08 a 12, por un total de $86.222.673.

El actor, en un segundo apartado denominado "Elementos de Derecho", transcribe el artículo 59 N°2 inciso 1 de la Ley de [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

la Renta, que es la norma aplicada por la resolución exenta N°1 del 3 de enero de 2003, dictada por el SII, la cual señala en su numeral 11, que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones juradas para el caso de la exención del impuesto establecido en el artículo 59 N°2

inciso 1, implica la improcedencia de la exención.

Describe el reclamante que la resolución exenta dictada por el ente fiscalizador, que hace aplicable la exención señalada en el artículo 592 inciso de la Ley de la Renta, establece como sanción, según lo señalado en el acápite anterior, la perdida de la exención por la retención del impuesto adicional, además, de remitirse a lo señalado por el articulo 971 del Código Tributario, el cual establece una multa de 1 UTM a 1 UTA, en caso de retardo u omisión en la presentación de la DJ 1854.

A juicio del contribuyente la situación acaecida en autos, y señalada de manera detallada en el literal anterior, estamos en presencia de una doble sanción administrativa, la que, aparejada de la perdida de la exención, sanciona con una multa la no presentación de las declaraciones juradas especificadas en la resolución administrativa antes señalada.

Es así que, la norma establecida en el artículo 59 N°2 inciso 1, se remite a una norma de tipo administrativa, para establecer la forma y el plazo en el cual se comunicara al SII el uso de la exención contemplada en dicha normativa. Sin embargo, solo, una norma de carácter legal, puede establecer y determinar las sanciones por el incumplimiento, esto en conformidad a lo señalado por el articulo 6314 en relación con el articulo 651 de la Constitución de la República de Chile y el incumplimiento, está claramente establecido en el artículo 971 en relación con el articulo 60 ambos del Código Tributario, el cual señala que, en caso de el retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada, la multa como sanción, es de 1 UTM A 1

UTA.

Señala el reclamante, que en conformidad al principio de reserva legal que gobierna nuestro derecho tributario, es solo la normativa de carácter legal y no administrativa, la que debe imponer multas o sanciones a objeto de castigar la omisión que alega el ente fiscalizador. En este caso, es sólo una norma de carácter administrativa la que resuelve que, ante la omisión de la presentación de la DJ 1854, resulta improcedente la exención del Impuesto Adicional y por lo tanto, obliga a mi representada a pagar la retención de dicho tributo, la que alcanza la cifra de $86.222.673.-

Respecto de lo señalado anteriormente, es el Código [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

T. en su artículo 97 N° 1, el cual establece una sanción de carácter legal, la cual sanciona con multa de 1

UTM a 1 UTA, la omisión o el retardo en la presentación de declaraciones, aplicándose esta última sanción y cancelándose la misma según se acredita en el otrosí de esta presentación, toda vez que, específica1nente esta sanción, es de carácter legal.

Destaca el reclamante que siguiendo el principio de la reserva legal, en el cual es solo la ley, la llamada a establecer los elementos del impuesto y sus sanciones y exenciones, señala el destacado tributarista profesor C.A.M. en su libro curso sobre Derecho y Código Tributario, respecto de la doctrina de la reserva legal amplia, que "La ley no solo debe establecer los sujetos y el hecho imponible, sino que debe ir más allá: debe fijar la tasa, la base imponible, las exenciones, las infracciones y los procedimientos", por lo tanto, esta doctrina no le da cabida a la posibilidad de que sea una norma de rango administrativa como la resolución N° 1 del año 2003, la que, establezca la sanción en caso de no presentación de la DJ

1854, teniendo en cuenta que exista una norma de rango legal, QUE SI ESTABLECE UNA SANCION EXPRESA EN CASO DE RETARDO EN LA

PRESENTACION DE LA DECLARACION, como es el articulo 97 N° 1

del Código Tributario.

Concluyendo el reclamo, el actor solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de las Liquidaciones N°08 a la 12 del 27 de febrero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, notificada con fecha 27 de Febrero de 2013, que sentencia a pagar la suma de $86.222.673.- acogerlas a tramitación y dejar sin efectos las liquidaciones señaladas.

Acompaña en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, los siguientes documentos:

1. Copia autorizada de la sesión de Directorio celebrada con fecha 20 de Abril de 2012, que acredita la representación por la sociedad reclamante;

2. Copia de resultado del pago con convenio en cuenta corriente, que da cuenta del pago de la multa efectuada por el contribuyente, por el retardo en la presentación de la declaración jurada 1854;

3. Copia de detalle consulta de la declaración jurada 1854, que da cuenta de la presentación de la declaración; 4. Copia de la resolución de fecha 15 de Abril del presente año, que rechaza la RAF y que señala a esta parte un [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

plazo de 72 días hábiles para la presentación de la reclamación ante el Tribunal; 5. Copia de certificado de declaración jurada internet folio N°8181545 y detalle de declaración jurada AT 2010;

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR