Artículo 5º - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327851903

Artículo 5º

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas69-73
69ARTICULOS 5º A 9º
Art. 5º. La ley penal chilena es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los
delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente
quedan sometidos a las prescripciones de este Código”.
1. Aplicación de la ley en cuanto a las personas. Principio de igual-
dad. Como sostiene Fuensalida I, 14, la ley penal chilena es obli-
gatoria para todos los habitantes de la República, porque “en Chile
no hay clases privilegiadas que puedan ser regidas por leyes espe-
ciales”, como lo exige “su gobierno unitario y republicano” y lo
consagra el art. 19 Nº 2 CPR. Respecto de los extranjeros, a ellos
les es aplicable la ley nacional desde el momento que se encuen-
tren bajo jurisdicción chilena (cfr. Fernández I, 69s, sobre las dis-
cusiones al respecto en el seno de la CR), aunque su punibilidad
en concreto puede depender en ocasiones de la presencia o no
del llamado error de prohibición, sobre todo tratándose de deli-
tos que no constituyen el núcleo básico de las legislaciones pena-
les de nuestra órbita cultural o en que los tipos penales sufren
variaciones importantes respecto a edades o circunstancias espe-
ciales, como suele suceder con ciertos atentados contra el orden
de las familias y la moralidad pública (cfr. Politoff 593ss; con otra
sistemática: Cury II, 64ss; Garrido II, 229 y, sobre todo, Etcheberry I,
331ss). Es unánime la doctrina que estima que no constituyen ex-
cepción a este principio los procedimientos especiales para hacer
efectiva la responsabilidad criminal de ciertas autoridades, como
el desafuero de diputados y senadores, las querellas de capítulos,
el juicio político, etc.
2. Inviolabilidad de los parlamentarios. Con arreglo al artículo 58
CPR, “los diputados y senadores sólo son inviolables por las opi-
niones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño
de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión”. La doctrina
predominante es que no se trata aquí de una causa de exclusión
de la antijuridicidad del hecho, sino de exclusión personal de la
pena, de donde se sigue que, de cometerse un acto ilícito, se man-
tendría la punibilidad de los demás partícipes no amparados por
el privilegio.
3. Inmunidad de los miembros de la Corte Suprema. El artículo
76 CPR entrega a la ley la determinación de “los casos y modo”
de hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la CS

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