Artículo 46 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852679

Artículo 46

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas317-318
317ARTICULOS 18 A 49
decir de Fuensalida I, 241, “aquellos en que residen las víctimas
del delito o sus parientes o los testigos u otras personas que hayan
ayudado a la acción de la justicia, siempre que sea de temer una
venganza; los centros de grandes poblaciones, i, en jeneral, los
lugares en que, por los antecedentes del reo, puede haber algun
peligro público o privado”, los que, naturalmente, pueden ser par-
te o estar dentro de “un punto de la República”. Además, el juez
debe imponer al condenado al menos dos de las obligaciones que
este artículo señala (“todas o algunas”, dice la ley), las cuales se
impondrán en atención a los antecedentes del reo y la naturaleza
de su delito, y son: 1ª) declarar el lugar donde pretende residir; 2ª)
recibir la boleta de viaje para dirigirse a dicho lugar; 3ª) presentarse ante
el funcionario que el juez determine dentro de las 24 hrs. siguientes a su
llegada al lugar fijado en la boleta; 4ª) no abandonar dicho lugar, sin
autorización del mencionado funcionario; y 5ª) adoptar un oficio, arte o
profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia. El control de su
ejecución se encuentra entregado al juez del crimen respectivo y
al funcionario designado en la boleta de viaje, y el incumplimiento de
las condiciones señaladas se considera quebrantamiento de conde-
na y acarrea la pena de reclusión menor en su grado mínimo a
medio, según lo dispuesto en el art. 90 Nº 7º. Aplicada la sujeción
a la vigilancia de la autoridad como medida preventiva, su incum-
plimiento debe regirse por lo dispuesto en las disposiciones que la
establecen en tal carácter, siendo imposible aplicar lo dispuesto
en el art. 90 Nº 7º, que regula el quebrantamiento de una condena
y no una falta en el cumplimiento de una medida de policía.
Art. 46. “La pena de caución produce en el penado la
obligación de presentar un fiador abonado que respon-
da o bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata
de precaver, o de que cumplirá su condena; obligándo-
se a satisfacer, si causare el mal o quebrantare la conde-
na, la cantidad que haya fijado el tribunal.
Si el penado no presentare fiador, sufrirá una reclu-
sión equivalente a la cuantía de la fianza, computándo-
se un día por cada quinto de unidad tributaria mensual;
pero sin poder en ningún caso exceder de seis meses”.

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