Artículo 39 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852627

Artículo 39

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas309-310
309ARTICULOS 18 A 49
inc. 2º CPR). La duración de estas penas es de tres años y un día a
diez años, dividiéndose en tres grados: el mínimo, que va de tres
años y un día a cinco años; el medio, que se extiende de los cinco
años y un día a los siete años; y el máximo, que comprende desde los
siete años y un día hasta los diez años. Cumplido el tiempo de la conde-
na, el penado es repuesto en el ejercicio de las profesiones titulares, y en la
capacidad para ejercer cargos públicos, pero no tiene el derecho a ser
repuesto en los cargos, empleos u oficios de que fue privado (v.
art. 44). Los efectos relativos a las personas eclesiásticas y al indulto
son los mismos señalados supra 2 A) y B). Como señala Fuensalida I,
218, a pesar de que el CP nunca impone conjuntamente las penas
de inhabilitación temporal para cargos u oficios públicos y profesio-
nes titulares, sino que las aplica separadamente, ya como penas ac-
cesorias, ya como principales (p. ej., arts. 28, 29, 119, 134, 152, 199,
224, etc.), esta disposición no hace esta distinción, por lo que su
adecuada aplicación importa, en cada caso, no extender sus efectos
más allá de la pena efectivamente impuesta al delito de que se trate.
Así, el médico nombrado gobernador que se arrogare facultades
judiciales sufrirá la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos
y oficios públicos por el tiempo que el art. 152 establece, pero dicha
pena no producirá efectos sobre su derecho al ejercicio de la profesión
médica, no contemplado en la prescripción legal. En todo caso, res-
pecto a los cargos públicos, cabe tener presente que la temporalidad
a que se refiere esta disposición no es aplicable en la práctica, por lo
dispuesto en el art. 11 f) del Estatuto Administrativo, que impide
ingresar a la Administración Pública a los que se hallen “condena-
dos por crimen o simple delito” (v. art. 22 Nº1).
Art. 39. Las penas de inhabilitación especial perpetua
y temporal para algún cargo u oficio público o profe-
sión titular, producen:
. La privación del cargo, empleo, oficio o profe-
sión sobre que recaen, y la de los honores anexos a él,
perpetuamente si la inhabilitación es perpetua, y por el
tiempo de la condena si es temporal.
. La incapacidad para obtener dicho cargo, empleo,
oficio o profesión u otros en la misma carrera, perpe-
tuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el
tiempo de la condena cuando es temporal”.

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