Artículo 25
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 281-284 |
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1. Obligación envuelta en toda sentencia condenatoria. La senten-
cia condenatoria en materia criminal tiene el efecto de hacer res-
ponsable civilmente al condenado por el delito cometido, sin
necesidad de una declaración expresa (SCS 10.12.1915, en GT 470, 1758),
y aunque no se hayan deducido las acciones civiles respectivas en el
juicio criminal. En este último caso, deducida con posterioridad la
acción civil correspondiente ante el tribunal competente, “no po-
drá ponerse en duda […] la existencia del hecho que constituya el
delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado” (art. 3º CPP).
2. Personas responsables civilmente del delito. La responsabilidad
civil por un delito se extiende no sólo al condenado criminalmen-
te, sino también a “las demás personas legalmente responsables”,
según las disposiciones de los arts. 2316 y 2320ss CC. Así, lo son el
que cometió el delito “y sus herederos”, y también quienes “sin ser
cómplices” “reciben provecho del dolo ajeno”, y en general, todos
aquellos de quienes “dependen” los autores, cómplices o encubri-
dores del delito, “si con la autoridad y el cuidado que su respecti-
va calidad les confiere” “hubieran podido impedir el hecho”
delictivo. Esta responsabilidad tiene el carácter de solidaria respec-
to de quienes hubiesen participado en la comisión del delito
(art. 2317 CC), pero no respecto de los encubridores, quienes ac-
túan con posterioridad y responden sólo hasta la “concurrencia
de lo que valga el provecho que les reporta el dolo ajeno” (SCV
16.08.1951, en RDJ XLVIII, 180).
3. Extensión de la responsabilidad civil del delito. La responsabili-
dad civil por el delito se extiende a las costas personales y procesales y
demás gastos ocasionados por el juicio criminal (art. 47) y a todo el
daño y los perjuicios causados por el hecho criminal. Se entiende in-
corporado aquí el daño moral (SCS 29.05.1973, en RDJ LXX, 61).
§ 3. De los límites, naturaleza y efectos de las penas
Art. 25. “Las penas temporales mayores duran de cinco
años y un día a veinte años, y las temporales menores
de sesenta y un días a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y especial temporales
para cargos y oficios públicos y profesiones titulares du-
ran de tres años y un día a diez años.
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