Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 4 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577282170

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 4 de Mayo de 2015

RucGR-19-00007-2014
Fecha04 Mayo 2015
Ric14-9-0000273-5
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

Rancagua, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

CAUSA : "M.P., E.P. CON S.I.I"

RUC Nº : 14-9-0000273-5

RIT N° : GR-19-00007-2014

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1 , de fecha 07 de marzo de 2014, de don E.P.M.P. , R.N. 5.752.899-0, del giro de servicios jurídicos, Notaría, domiciliado en calle Campos N° 377, de la ciudad y comuna de Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra de los Giros de impuesto folios N° 104363755-6, 104363745-9, 104363735-1, 104363725-4, 104363715-7, 104363705-K, 104363695-9, 104363685-1, 104363675-4, 104363665-7, 104363655-K y 104363645-2 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, de la VI

Dirección Regional Rancagua en adelante indistintamente denominado como el "Servicio", el "SII" o el "Sii", con fecha 22 de Noviembre de 2013, a través de los cuales, según dice, se cobran los reajustes, intereses y multas correspondientes a pagos provisionales mensuales no enterados, relativo a los meses de enero a diciembre de 2011, conforme a la Liquidación N°249, de 22

de noviembre de 2013, notificada en la misma fecha, fundando su reclamación en las siguientes argumentaciones, que resumidamente se exponen a continuación.

En el capítulo I, denominado "Emisión de giros fuera de los casos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario" el reclamante indica que de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario, cuando se determinan diferencias de impuesto, éstas sólo pueden ser giradas, junto con las multas respectivas, transcurrido el plazo de 90 días para presentar reclamación tributaria. Sin embargo, indica, que en este caso el Servicio no esperó el plazo de 90 días respectivo, emitiendo los giros con anterioridad a que la liquidación de impuestos fuera notificada, es decir, con anterioridad al momento en que como acto administrativo produjera efectos jurídicos respecto del contribuyente.

Manifiesta el contribuyente, que como se podrá apreciar de la prueba que será rendida, los giros de impuesto fueron notificados el 22 de noviembre de 2013, en el mismo acto que se notificó la Liquidación de impuestos N°249 de la misma fecha, por lo que es evidente que al momento de comunicarse la liquidación de impuesto que determina diferencias en recargos legales, los giros ya se encontraban emitidos. De hecho, aparecen citados específicamente en una tabla inserta en la página 14 de la Liquidación.

Refiere también la reclamante, que tanto la base de cálculo como los fundamentos de los giros de impuesto materia de este reclamo, constan justamente en el cuerpo de la Liquidación, señalándose incluso en el párrafo quinto de la página 9 lo siguiente:

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" Por lo anterior se procederá a cobrar los RIM consignados en el Anexo N°3 denominado "determinación del RIM (Circular N° 30/2012" y Anexo N°2 denominado "Base Imponible Especial PPM de Notario".

Dichos anexos se entienden formar parte íntegra de la presente Liquidación" (Sic).

En consecuencia, expone, para el contribuyente, los giros de impuesto no solo se emitieron con anterioridad al plazo señalado en el artículo 24, sino que también con anterioridad a que se pusieren en su conocimiento las bases de cálculo en virtud de las cuales se determinan los recargos legales que se cobran, situación que es completamente anómala desde el punto de vista del derecho administrativo. Agrega que si las diferencias cobradas se determinan en una liquidación de impuesto, lo lógico es que dicha liquidación preceda a los giros, y no que ellos sean emitidos con anterioridad a su confección, lo que es de toda evidencia pues los giros aparecen claramente individualizados en la Liquidación de impuesto N° 249.

Señala el actor, que la necesidad de esperar el plazo de 90 días para poder emitir los giros de impuesto correspondientes, es plenamente aplicable, por cuanto en este caso no rige la norma de excepción del inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario, lo que explica en los siguientes términos:

a) El artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que para efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, el pago provisional mensual será considerado un impuesto sujeto a retención, siéndole aplicable las normas respectivas de la misma ley de impuesto a la renta y también las del Código Tributario. Por su parte, y para efectos del cobro, el artículo 24, inciso cuarto, del Código Tributario señala que en los casos de impuestos de retención no declarados oportunamente, "el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas".

b) Que, como puede apreciarse, indica el reclamante, la VI

Dirección Regional Rancagua no ha hecho uso de esta facultad o alternativa (la ley utiliza la expresión "podrá"), pues para efectos de determinar las diferencias ha procedido a notificar una citación en conformidad al artículo 63 del Código Tributario y posteriormente a notificar una liquidación en conformidad al artículo 24 del mismo Código. De acuerdo con ello, no es procedente en este caso girar las diferencias determinadas, pues al haber emitido una citación donde se solicitó aclarar estas diferencias y posteriormente una liquidación en donde se detalla el porqué de su cobro y la base de cálculo, debe aplicarse el inciso segundo del citado artículo 24, que dispone que "salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el

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plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124".

c) En este caso, indica el actor, no existe norma que autorice el giro inmediato de las diferencias determinadas, pues el inciso tercero del artículo 24 autoriza el giro "sin otro trámite previo" y este no es el caso, pues el Servicio ha optado por efectuar una fiscalización con los trámites de citación y liquidación. Es decir, la administración tributaria ha optado voluntariamente por seguir los trámites generales de cobro, y no acogerse a la norma excepcional del artículo 24 inciso cuarto. Por ello, no puede obviar el transcurso del plazo de 90 días para presentar reclamación tributaria, encontrándose impedido de girar las diferencias correspondientes.

d) Por último, agrega el contribuyente, no puede dejar de mencionarse que, esta norma de excepción (artículo 24 inc. del Código Tributario) es inaplicable, por el simple motivo de que por medio de los giros reclamados no se está cobrando un "impuesto". Si el Servicio determina diferencias en los pagos provisionales mensuales que deben enterarse, la obligación tributaria que se asimila a impuesto es el pago provisional mensual, y, por ende, es este cobro el que podría acogerse a dicha norma excepcional.

El actor, concluye el capítulo señalando que en este caso el Servicio no se encuentra cobrando el anticipo de impuesto, los pagos provisionales, sino que sólo se limita al cobro de recargos legales que no se encuentran expresamente señalados en el inciso cuarto del artículo 24, por lo que a su entender, sólo se podría aplicar a estos cobros accesorios la norma del citado artículo 24, en el caso que efectivamente accedan a un impuesto que pueda ser girado sin trámite alguno. Sin embargo, indica, en este caso, dicha obligación a la cual acceden no es cobrada (y no puede ser cobrada por encontrarse extinguida por un medio equivalente al pago, tal como se mencionará más adelante), por lo que no corresponde aplicar a los recargos por reajustes, intereses y multas (obligaciones tributarias accesorias) la norma legal excepcional que beneficia al cobro principal, pues ésta obligación principal no es objeto de cobro.

A continuación el reclamante presenta un segundo apartado rotulado "Improcedencia del Cobro de Reajustes, Intereses y Multas" a través del cual manifiesta, que estima que el cobro que se realiza es improcedente, por cuanto se está cobrando una obligación de carácter accesorio (reajustes, intereses y multas), encontrándose ya extinguida la obligación principal (pago de impuestos provisionales mensuales), situación que no es procedente en conformidad a las normas generales de derecho que son aplicables a las obligaciones.

Expone el reclamante, que el pago provisional mensual establecido en el artículo 84 del Código Tributario, corresponde

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a lo que en doctrina se conoce como los anticipos de impuesto, es decir, sumas de dinero que se enteran para que, en el futuro, sean utilizadas para pagar una obligación tributaria que aún no se ha generado. Como señala la doctrina nacional, no se trata de un "pago" propiamente tal, por cuanto a la fecha que se realizan nada se debe por concepto de impuesto.

En relación con lo anterior, indica que ello es reconocido por el mismo artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, al disponer que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. Señala además, que se trata de una obligación tributaria que se encuentra vinculada con otra obligación tributaria de mayor importancia, el pago del impuesto que nace de la ejecución del...

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