Artículo 22 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852483

Artículo 22

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas277-279
277ARTICULOS 18 A 49
dispone: 1º) Que la pena de muerte no puede extenderse “a
delitos a los cuales no se la aplique” al momento de su entrada
en vigor en la República (artículo 4.2, parte final); 2º) que no
puede aplicarse a delitos políticos o comunes conexos con los políticos,
sin distinguir si ella se encuentra o no prevista legalmente (ar-
tículo 4.4.); 3º) que sólo puede imponerse a “los delitos más gra-
ves”, sin distinguir si ella se encuentra o no prevista legalmente
(artículo 4.1.); y que no puede ejecutarse sobre personas que al
momento de cometer el delito, “tuvieren menos de dieciocho
años de edad o más de setenta”, aunque esté prevista legalmente
para ese delito (artículo 4.5.).
Art. 22. “Son penas accesorias las de suspensión e inha-
bilitación para cargos y oficios públicos, derechos polí-
ticos y profesiones titulares en los casos en que, no
imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras
penas las lleven consigo”.
1. Suspensiones e inhabilitaciones como penas accesorias. Se im-
ponen según las reglas de los arts. 27 a 31, atendiendo a la pena
impuesta en concreto, según los grados de desarrollo del delito y de
participación en el mismo y las circunstancias concurrentes, siem-
pre que no se encuentren asignadas por ley al delito correspon-
diente. En todo caso, no se puede imponer una pena accesoria no
prevista en la ley, por el solo efecto de que de la acumulación de
penas principales que no la llevan consigo resulte una duración
total de la pena que sí admitiría la accesoria que se trata, como
sucedería si se acumulasen dos penas de reclusión de dos años y
se aplicase la pena accesoria correspondiente a una pena de reclu-
sión de más de tres años (SCC 27.07.1876, en GT 1538, 789).
2. Penas accesorias y efectos de la condena por crimen o simple
delito en el derecho administrativo. De acuerdo a lo dispuesto
en los arts. 119 c) del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834),
que castiga con la medida disciplinaria de destitución al funcio-
nario que haya sufrido una “condena por crimen o simple deli-
to”, con total independencia de la magnitud de la pena impuesta
(Dictámenes Nos 18.134, de 1966, y 52.190, de 1970), y 11 e) y f)
del mismo cuerpo legal, que establecen como requisitos para in-
gresar a la Administración del Estado “no haber cesado en un

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