Sentencia de Tribunal Atacama, 14 de Octubre de 2015 - vLex Chile

Sentencia de Tribunal Atacama, 14 de Octubre de 2015

RucIA-04-00007-2015
Fecha14 Octubre 2015
Ric15-9-0000248-0

Copiapó, catorce de octubre de dos mil quince.

VISTO:

Que a fojas 9 y siguientes comparece don M.A.V., en representación por mandato judicial de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA S.A., sociedad del giro explotación agrícola, R.N.567.890-5, ambos domiciliados en Atacama N°632, departamento 44, Copiapó. Deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N°12 de fecha 14 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indica que con fecha 29 de abril de 2014 se habría cursado por parte del Servicio la denuncia N°708905 en contra de su representada en razón de presentación extemporánea de 28 Informes de Variación del Valor singularizados en la citación, los que corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre el 14 de diciembre de 2010 y 13 de abril de 2011. Dichos informes habrían sido presentados fuera de los 30 días contados desde el cierre de la comercialización contemplado por el Compendio de Normas Aduaneras para tales efectos. Conforme al Servicio, el cierre de comercialización habría tenido lugar entre el día 13 de enero de 2011 y el 13 de mayo de 2011. La denuncia habría sido notificada a su representada no antes del 5 de mayo de 2014, en la que se habría requerido su comparecencia para el 13 de mayo de 2014, audiencia que se habría celebrado sin su comparecencia. Con fecha 14 de enero de 2015 se habría celebrado nueva audiencia sin notificación ni comparecencia de su representada quedando la denuncia en estado de multada. Con fecha 24 de febrero su representada habría tomado conocimiento por carta certificada de dicha audiencia.

El Servicio habría basado dicha denuncia en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas en relación a las reglas dadas por el compendio de normas aduaneras.

Sostiene que ninguna de las audiencias referidas anteriormente habrían Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a

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sido celebradas conforme al mandato legal pues la primera de ellas no se habría llevado a cabo dentro de los 10 días siguientes a la notificación y no habría sido notificado para la audiencia celebrada el 14 de enero de 2015. Asimismo, sostiene que la actuación que sirve de base para la dictación de la multa que se reclama no cumpliría con los requisitos establecidos por la ley, adoleciendo de vicios en su dictación. En efecto, señala que el acta de audiencia no expresaría si existió o no comparecencia, ni se habría informado a su representada sobre sus derechos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. A mayor abundamiento, indica que dicho artículo es perentorio al señalar que es en la audiencia a que se cita al denunciado en la que se debe establecer la multa que se impone, debiendo aquella acta de audiencia contener las menciones requeridas en el mismo artículo, no habiendo sido establecida en la audiencia a la que fue citado e imponiéndose en la audiencia celebrada sin notificación de su representada con omisión de los requisitos establecidos.

Expresa que los hechos u omisiones constitutivos de la denuncia cursada se encontrarían fuera de los plazos de prescripción contemplados por la Ordenanza de Aduanas en su artículo 170, esto es 3 años desde la acción u omisión. En efecto, indica que la última operación que sería cuestionada se llevó a cabo con fecha 13 de abril de 2011 y considerando que la denuncia habría sido notificada no antes del 13 de mayo de 2014, se tiene que habría transcurrido más de 3 años. Además, el artículo 170 al referirse a actos u omisiones "penados" se aplicaría a delitos, por lo que resultaría aplicable el régimen general de prescripción de las faltas del artículo 94 del Código Penal, esto es 6 meses.

Expone que tratándose de operaciones de exportaciones bajo una modalidad distinta de "a firme" se requiere la presentación de un informe de variación del valor de la mercadería exportada, el que debe ser presentado dentro de ciertos plazos reglados por el compendio de normas aduaneras, en el caso el plazo era de 30 días a contar de la fecha de término del período de comercialización el cual corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, el que puede ser una factura, documento de rendición de cuentas o documento de Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a

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ajuste. Agrega que la infracción cursada por el Servicio estribaría en supuestos equivocados pues el cierre de comercialización se habría producido en época diversa a la estimada por el Servicio, entendiendo este último que dicho cierre se produciría a la llegada de la mercadería al mercado de destino siendo de toda lógica que a esa fecha no es posible para el exportador tener conocimiento de los precios finales de su producto por lo que mal podría informar de estos al Servicio.

En cuanto al derecho, se remite a lo dispuesto en el artículo 176 letra ñ) en relación al compendio de normas aduaneras, citando las normas pertinentes, agregando que su representada habría presentado los respectivos IVV dentro de los 30 días correspondientes.

En último término sostiene que, considerando que la denuncia que habría emitido el Servicio se encontraría enmarcada dentro de la facultad sancionatoria del Estado, solicita la aplicación de la regla actual de plazos para presentación de Informes de Variación del Valor, la que otorgaría un plazo de 7 meses desde la legalización del documento único de salida, por ser esta última regla incorporada el 27 de diciembre de 2012 al compendio de normas más beneficiosa. Finalmente, transcribe el artículo 94 del Código Penal, agregando que correspondería aplicar la institución de la prescripción.

En definitiva, solicita que se declare la nulidad de la actuación, en subsidio que se acoja la excepción de prescripción y en subsidio de las dos anteriores, se acoja el reclamo dejando sin efecto la multa en su totalidad o en la parte que se estime por improcedente, errónea y contraria a derecho, con expresa condenación en costas.

A fojas 44, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 45, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 52, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

Indica que la demanda presentada correspondería a un "reclamo de multa", sin embargo el reclamante estaría solicitando la declaración de "nulidad" de algunas actuaciones administrativas y en subsidio la declaración de la Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a

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prescripción, por lo que estaría desnaturalizando la acción deducida.

Alega en primer término la improcedencia de la acción de reclamo de multa para conocer y resolver materias ajenas al mismo. Cita el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas y señala que el titular de la acción sería el afectado por la multa y su objeto preciso y delimitado sería conocer y resolver la procedencia de la multa impuesta; cualquier otra materia que quiera someterse a conocimiento del Tribunal quedaría excluida de este reclamo y debiera ventilarse a través de otras acciones con normas y procedimientos distintos, por lo que este procedimiento no sería la vía idónea para reclamar la nulidad del procedimiento administrativo.

Alega, en segundo lugar, la incompetencia del Tribunal para declarar la nulidad de las actuaciones administrativas. Indica que el reclamante sostendría que las audiencias efectuadas serían ilegales y que el Acta que contiene la multa no cumpliría las exigencias del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Cita los artículos 1° de la Ley 20.322 y 117 de la Ordenanza de Aduanas señalando que ninguna de estas normas regula la competencia del J.T. para conocer de acciones propias de los Tribunales Ordinarios Civiles como la declaración y nulidad de actos administrativos, por lo que, y aun cuando este procedimiento no sería la vía idónea para reclamar la nulidad, el Tribunal carecería de competencia para declararla.

Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas que dispone que puede reclamarse de la multa dentro de los 15 días siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, sostiene la reclamada que el reclamo es extemporáneo pues la audiencia se habría realizado el día 14 de enero de 2015 y el reclamo habría sido presentado el 13 de marzo de 2015.

Opone la reclamada la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a su nombre, pues a su juicio no constaría que don C.C.J. represente efectivamente a la sociedad reclamante ni que se encuentre premunido de la facultad para otorgar mandatos judiciales; Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a

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