Artículo 116
Autor | Rolando Pantoja Bauzá |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República |
Páginas | 871-874 |
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En estas condiciones, la empleada accidentada que se acogió a ju-
bilación no tiene derecho a los reembolsos previstos por el artículo
115 del Estatuto Administrativo, por cuanto no reasumió su empleo.
Ello, sin perjuicio de los derechos que le reconozca el sistema de sa-
lud a que se encuentre adscrita.
Artículo 116. Si se declarare la irrecuperabilidad del funcio-
nario con motivo de un accidente en acto de servicio o por
una enfermedad producida por el desempeño de sus funcio-
nes, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a
una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en
las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Ins-
tituto de Normalización Previsional.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un
funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en
acto de servicio o por una enfermedad producida a conse-
cuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán dere-
cho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad,
en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por
ciento de la que le habría correspondido al causante si se hu-
biera incapacitado como consecuencia del accidente o de la
enfermedad.
Las pensiones a que se refieren los dos incisos preceden-
tes serán de cargo del Fisco o de la respectiva institución em-
pleadora, pero la entidad previsional respectiva concurrirá
al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con
la ley.
Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fue-
ra del lugar de la residencia habitual del funcionario y hu-
biere necesidad, calificada por el jefe superior de la institu-
ción, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional
de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda,
de que un miembro de la familia, o la persona que el funcio-
nario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la ins-
titución le pagará los pasajes de ida y regreso.
Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimien-
to, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su
acompañante, si lo hubiere, serán de cargo de la institución
correspondiente.
ARTÍCULO 116
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